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184/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LICY STELLA CONCEPCIÓN YANES DE RIQUELME Y OTROS C/ AGROP GIRSOL S.A. S/ REIVINDICACIÓN". /310: / 05 160. A. I. Nº 604 ESTADISTICA C ترم Asunción, 22 de agosto del 2.023.- Colgán VT. STOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Víctor Manuel Peña Gamba contra el A.I. N° 400, con fecha 25 deMayo del 2.023, dictado por Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, yi CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por | el Abogado Víctor Peña Gamba, contra el numeral tercero del Auto Interlocutorio N° 329 con fecha 28 de Setiembre del 2.022, respecto a la imposición de Costas, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR... ". - El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece relación al Recurso de Reposición: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del PODER providencia TUDICIA recurso de aclaratoria y, tratándose de trámite • resolución de regulación honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso * SECRETARIA 8 las fundadas en la inconstitucionalidad" NSTCIR Como puede verse, esta norma admite la~ posibilidad de SERENA * excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición E'era Kuonontenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, ue Secretaria Judiciali Brevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad Recurso de Reposición referido a la Caducidad de Instancia En efecto, dicho Artículo dispone: da rasolucion sobre ta caducidad será apelable. En tercera nstancia será usE tible de reposición".-. Eugenio Jiménez R Kberto Martinez Stmon Ministro Ministro Cesar Andunio Garag
...///... Esto permite concluir, que el Recurso de Reposición procede tanto contra las Providencias de mero trámite o de la Resolución de Regulación de Honorarios originados en esta Máxima Instancia y contra la Resolución de Caducidad dictada en Tercera Instancia, conforme se desprende de la interpretación de los textos normativos referidos precedentemente. Estudiada la cuestión planteada advierte que la Resolución impugnada no halla enmarcada dentro de las previsiones de los mencionados Articulos. La Resolución que declara mal concedidos los Recursos, no sólo se adopta en Doble Instancia, revisando la concesión hecha por el inferior, sino que su mismo contenido indica que la misma no es de mero trámite, puesto que da por concluida la Instancia recursiva. En tales condiciones, el Recurso de Reposición es completamente inadmisible, por el tenor de la Resolución que pretende revisar por tal via. Opinión del Ministro César Antonio Garay: Adhiero los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Víctor Manuel Peña Gamba contra el A.I. N° 400, con fecha 25 de Mayo del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: .. El Artículo 17 de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. - -.///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LICY STELLA CONCEPCIÓN YANES DE RIQUELME Y OTROS C/ AGROP GIRSOL S.A. S/ REIVINDICACIÓN". - i/03/0 00 ESTADISTIGX Aquita cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, Maritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones cuales admite el Recurso de Reposición contra las o sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2°- Jurisp. AN91.34,p447). Palacio explicita: "el recurso reposición solo admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución." De ello sigue que encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias halla interlocutorias, por cuanto su. pronunciamiento se necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, la normativa Reposición actualmente el Recurso de que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel Resoluciones orienta lograr revocatoria por contrario imperio de de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición se peticiona, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta improcedente. En este orden de apreciaciones y en observancia de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. ....///...
.///... Por tanto, la Excelentísima; AM크H A1OITZU|10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Victor Manuel Peña Gamba contra el A.I. Nº 400, con fecha 25 de Mayo del 2/023, dictado por esta Sala de la E*celentísima Corte Suprema OTAR istraz y notiricar. Martinez Simon Bugenpo Timénez R Ministro Qubs Actuaria Secretaria ludicial!! • C.S.J. Garane CORTE SECRETARIA JUSTICIA }
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