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CAUSA: MARCOS ADRIAN FERNANDEZ BARRIOS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE LA LEY 1340 Y SUS MODIFICACIONES. 3394-2023.- A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el auto interlocutorio N° 101, de fecha 11 de julio del año 2023, y; CONSIDERANDO: Que, los casacionistas básicamente piden la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba, indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo objetado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477- del C.P.P.—— Que, en cuanto al A.I. 101 del 11 de julio de 2023, que revoca el auto dictado en primera instancia no es susceptible de admisión pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P..- Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. Opinión de la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: revocar el arresto domiciliario ordenado por el juzgado de garantías) porque dicha resolución no es alguna de las que pone fin al proceso.- No obstante, debo aclarar que con respecto a lo establecido en el artículo 477 del CPP, la interpretación sostenida de manera constante por esta magistratura, es que el cuantificador lógico "sólo", mencionado al inicio del texto legal, denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.— Asimismo sostengo que, el uso semántico dado a la "o" en el contexto del enunciado normativo, es el de equivalencia y por lo tanto, debe entenderse que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al revocar un arresto domiciliario, no pone fin al proceso, solamente resuelve sobre una cuestión incidental al revisar una medida cautelar.—-. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, contra el auto interlocutorio N° 101 del 11 de julio de 2023, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.——- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 439 D.
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