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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "NERY RAMON VELOSO RIVAS SI HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYOS Y ESTEROS" N° 678/2012. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, por la defensa del procesado, Nery Ramon Veloso Rivas, en contra del Auto Interlocutorio Nº15 de fecha 20 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "NERY RAMÓN VELOSO RIVAS S/ HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYOS Y ESTEROS", Y; —…… CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 15 de fecha 20 de abril del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "2). DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto el Abg. Roberto Bernal Ramírez, representante legal de la querella adhesiva en contra el A.I. N° 283 de fecha 23 de diciembre del 2022 y el recurso planteada por el Agente Fiscal Abg. GEDEON MARCEL ESCOBAR TORRES, en contra del A.I. N° 283 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera. 3). REVOCAR el A./. N° 283 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4). ORDENAR la inmediata reposición del juicio oral y público en el marco de la presente causa... Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. —_ A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). -...- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar desde el punto de vista lógico a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"". Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. - En el caso sub examine se impugna un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que revocó una resolución del Tribunal de Sentencia y ordena la inmediata reposición del juicio oral y público, por tanto, la misma no pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal. - 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. - 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España , año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, interpuesto por el Abog. Favio Manuel Ramos Villasboa, por la defensa técnica del Sr. Nery Ramón Veloso Rivas, por los siguientes argumentos: 2.El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Cordillera, por A.I. N° 15, de fecha 20 de abril de 2023, resolvió REVOCAR el A.I. Nº283, del 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia competente. 3.El Abog. Nery Ramón Veloso Rivas, la defensa técnica del Sr. Nery Ramón Veloso Rivas, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo. - 4.En primer lugar, se debe analizar si la presentación recursiva cumple con el plazo de interposición del recurso establecido en los Arts. 468 y 480 del CPP. -. 5.En ese sentido, el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. - 6. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad. Además, si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (20 de abril de 2023), hasta la presentación del recurso de casación (09 de mayo de 2023), es extemporáneo. . 7.Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Favio Manuel Ramos Villasboa, por la defensa técnica del Sr. Nery Ramón Veloso Rivas, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: —__ Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: -__ El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".-.-. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - En este caso, se impugna un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que revocó una resolución del Tribunal de Sentencia y ordena la inmediata reposición del juicio oral y público, lo cual justamente impulsa el proceso y no lo finaliza. En ese contexto, se deduce con claridad que el fallo atacado no pertenece al catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, ergo no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del formulado, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la mencionada sanción procesal. ES MI OPINIÓN. — Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, por la defensa del procesado, Nery Ramon Veloso Rivas, en contra del Auto Interlocutorio Nº15 de fecha 20 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Cordillera en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II- ANOTAR, registrar, notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA 3ENITE7 RIER (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) suncion 24 de agost i 4 de agosto d
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