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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTORINO GÓMEZ PAREDES, MILCIADES PEDRA GÓMEZ, ANASTACIO MARECO QUIROGA, ELIO BALVINO OVELAR E., ALCIDES DE JESUS VILLASBOA P., OSVALDO GÓMEZ P, JEIS URQUHART S/ PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS".- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Emerson Dutra Alarcón en representación del procesado Milciades Pedra Gómez, contra el AI N° 110 del 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal del fuero especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En ese sentido, se observa que en la presentación aducida se recurre la decisión del tribunal de Alzada que resolvió: CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el A.I. N° 82 de fecha 27 de abril del 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías Especializado del Fuero del Crimen Organizado del Primer Turno, Abg. LICI MARIA TERESITA SANCHEZ. Que, por A.I. N° 82 de fecha del 27 de abril el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar a los incidentes planteados y ordenar la correspondiente elevación de la causa a juicio oral y público, habiendo sido este auto confirmado por el Ad quem. La presentación del recurrente no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocido vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo complementamente.- En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:- Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. EMERSON DUTRA ALARCÓN, por la defensa del procesado MILCIADES PEDRA GÓMEZ, por los siguientes fundamentos: Tal y como fuera señalado por la colega preopinante, el recurso de casación fue interpuesto en contra del A.I. N° 110 del 26 de mayo de 2023. Por la citada resolución - A.I. N° 110- el Tribunal de Apelaciones resolvió admitir el recurso de apelación general interpuesto y en consecuencia confirmar el A.I. N° 82 de fecha 27 de abril de 2023 que, entre otras cosas, resolvió elevar la causa a juicio oral y público.- En síntesis, el objeto del presente recurso, no cumple con el requisito establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que si bien fue dictada por el Tribunal de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso, por lo cual no puede ser recurrida por esta vía.- Por lo demás, atendiendo a que la resolución recurrida fue la que resolvió la apelación contra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el Art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:- Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, confirmado la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal.- Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTORINO GÓMEZ PAREDES, MILCIADES PEDRA GÓMEZ, ANASTACIO MARECO QUIROGA, ELIO BALVINO OVELAR E., ALCIDES DE JESUS VILLASBOA P., OSVALDO GÓMEZ P, JEIS URQUHART S/ PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS".- a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por el Abg. Emerson Dutra Alarcón en representación del procesado Milciades Pedra Gómez, contra el AI N° 110 del 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal del fuero especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 SER DEL RAD irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE, CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 436 D.
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