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EXPTE: "CASACIÓN: MODESTO AGUILAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº 2283 AÑO 2019.-— ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: MODESTO AGUILAR S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abogado Antonio Fidel Benítez Ojeda, Defensor Público de la ciudad de Curuguaty, Departamento de Canindeyú, por la defensa de Modesto Aguilar, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 69 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones establecidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, es necesario iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-.....- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 29 de diciembre de 2022, y el planteamiento recursivo fue presentado el 05 de enero de 2023, es decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través de la misma, el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia, Pena Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Privativa de Libertad de veinte años contra el acusado Modesto Aguilar, por el hecho punible preceptuado en el artículo 135 inciso 1°, inciso 2° , numeral 2 y numeral 3, inciso 4° del Art. 1 de la Ley 6002/2017 que modifica el artículo 1 de la Ley 3440/08, en concordancia con el artículo 29 inciso 1 del Código Pena..-...... En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-.. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos establecidos en los incisos 1) y 3) del artículo 478 del C.P.P. . Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, ha incurrido en graves omisiones que impiden a esta Magistratura dar respuesta a sus cuestionamientos por los motivos que a continuación expondré: Con relación al motivo invocado, inciso 1) del artículo 478 del CPP (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), podemos deducir que solo se halla cumplida la primera condición, ya que la pena impuesta al condenado Modesto Aguilar es superior a diez años de pena privativa de libertad. Con relación a la segunda condición consistente en la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, el recurrente no ha explicado a través de un análisis jurídico qué artículo ha sido inobservado o erróneamente aplicado, por lo que deviene inadmisible. Más bien, sus agravios corresponden al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del CPP, cuyo estudio de admisibilidad se hará a continuación. Sobre la afirmación de que el recurso de casación se interpone por el motivo de que la resolución en cuestión es manifiestamente infundada, el recurrente ha expuesto tres planteamientos: 1°) principios de continuidad y concentración que fueron abiertamente soslayados; 2°) inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas vinculadas a las reglas de exclusión probatoria que el Tribunal de Sentencia ha declarado en relación de la Cámara Gessel, que fue realizada en violación del Derecho a la Defensa; y 3°) violación de la perentoriedad de la Etapa Preparatoria.- PRIMER PLANTEAMIENTO: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Respecto al primer planteamiento, la defensa de Modesto Aguilar reclama que durante el juicio oral y público se llevaron a cabo un total de 9 audiencias (15/02, 21/02, 23/02, 01/03, 08/02, 16/03, 18/03, 28/03 y 06/04), sin que la causa sea muy compleja, todo ello debido a suspensiones dispuestas por causas ajenas a los taxativos motivos previstos por el artículo 373 del CPP. Afirma además, que con la extensión del tiempo lógicamente se perdió la línea de concentración de las partes y de los que debían juzgar el caso, que es el Tribunal Colegiado de Sentencia, quienes tenían en mente otras cosas o compenetrados en otros varios juicios, que la llevaban al mismo tiempo, y sufre las consecuencias el acusado, porque se opera la violación del principio de continuidad y concentración exigida para la validez en un proceso oral y público. Sobre este punto debo decir que se debe determinar el alcance de las disposiciones previstas en el art. 373 del CPP, el cual, según el planteamiento del recurrente fue el que se vio más afectado, y es el motivo por el cual solicita la nulidad del fallo recurrido. La mencionada normativa procesal establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de Juicio Oral, es decir, prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender la misma, el plazo para ello y regula además cómo se ordenarán los recesos y su posterior continuidad. La norma es clara al respecto, establece que solo una vez se podrá suspender el juicio oral, y el plazo máximo para el efecto es de diez días, los motivos por los cuales se podría conceder la suspensión del juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal. Ahora bien, en el último parrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribunal de Sentencia la facultad de ordenar recesos diarios en el juicio oral, que de ordenarlos deberá indicar la hora en la que continuará la audiencia; en este orden de ideas, se debe entender que la suspensión del juicio y el receso diario son cuestiones distintas; el receso al que hace referencia la ley solo se otorgará en caso de que el juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de la inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio.——_ En este caso, si bien el recurrente describe el número de audiencias celebradas para llevar a cabo el juicio oral y público, no ha establecido de qué manera el peligro expuesto precedentemente se ha concretado, puesto que para que el peligro se materialice debió haberse concretado en que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en la mera lectura de las actas anteriores, o en el caso de que el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tribunal de sentencia en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludiese erróneamente a una persona distinta o a otros hechos ajenos al objeto del juicio, o mencionase circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por el recurrente que no planteó cuál fue el agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo que es posible afirmar que no existió violación de los principios de concentración, inmediatez y continuidad, así como de lo dispuesto en el artículo 373 del CPP. Son las partes recurrentes en casación las que deben explicar de manera concreta y separada la incidencia de dicha violación por parte del tribunal de sentencia que ponga en entredicho los principios de inmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la procedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el recurso de casación interpuesto.—....- SEGUNDO PLANTEAMIENTO: En cuanto al segundo cuestionamiento, manifestó el recurrente que la defensa había reclamado la nulidad y exclusión probatoria del Acta de Anticipo Jurisdiccional de Prueba y el CD donde consta el audio y video de la entrevista a la menor, que fue realizada sin la presencia del procesado Modesto Aguilar, quien ni siquiera fue notificado de la realización de dicha diligencia. Manifestó igualmente que la defensa técnica se agravia porque el tribunal de alzada no tomó los recaudos suficientes para analizar este punto, porque si bien es cierto que participó del acto un abogado, el Defensor Público Rubén Rodríguez por la defensa del justiciable, al condenado se le privó de participar en dicha diligencia, privándosele de oír las acusaciones vertidas en su contra en forma directa y la posibilidad de hacer algunas preguntas a través del juez que dirigió el acto, con lo cual se violó el derecho a la defensa, porque bien podría dar algunos detalles con preguntas para aclarar el hecho, con lo que se violaron las disposiciones del artículo 17, numeral 9 de la C.N.; el artículo 371 del CPP; el artículo 165 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre el punto, debo decir que en el escrito de casación se menciona que en el acto cuestionado estuvo presente el Abogado Defensor de Modesto Aguilar, de lo que se deduce que no estuvo en indefensión; por otro lado, no menciona que el entonces Abogado de la defensa, el Defensor Público Rubén Rodríguez haya solicitado al Juzgado que esté presente en el acto de Anticipo Jurisdiccional de prueba su defendido, habiendo tenido a su disposición los mecanismos procesales previstos a tal efecto; finalmente, debo decir que sus reclamos son vagos, imprecisos y genéricos, pues no explica concretamente qué preguntas hubiera hecho el procesado en el caso de haber participado en el acto, ni cuáles habrían sido los detalles que hubiera aportado para aclarar el hecho, ni cuál hubiera sido la relevancia jurídica de tales aportaciones, por todo lo cual el planteamiento deviene inadmisible.- TERCER PLANTEAMIENTO: Con referencia al tercer planteamiento, la defensa del acusado alega que se ha violado la perentoriedad de la etapa preparatoria, cuya acusación fue presentada 8 meses después del Acta de Imputación, que viola el Art. 139 del CPP. Que, agravia a esta defensa que el Ministerio Público no presentó en tiempo y forma el requerimiento conclusivo, de conformidad al Art. 324 del CPP, que establece de manera imperativa que el Ministerio Público deberá finalizar la investigación dentro de los 6 meses. Que, el Sr. Modesto Aguilar fue imputado por la Fiscalía en fecha 6 de noviembre de 2019, y la acusación fue presentada el 21 de julio de 2020, y haciendo un cómputo, la acusación fue presentada 8 meses y 15 días después de haberse presentado la imputación, sin que haya ningún tipo de interrupción. Que, si bien es cierto que el Ministerio Público había solicitado al juzgado la reposición del plazo de conformidad al Art. 134 del CPP, y el Juzgado de Garantías ha fijado otra fecha no habitual para plazos legales, en nuestro sistema penal para la presentación del requerimiento conclusivo, la resolución no fue notificada ni siquiera a la defensa. Al no ser notificada de la resolución, la defensa no tuvo oportunidad de impugnar dicha resolución. Que, primero el Juzgado Penal de Garantías y luego el Tribunal de Sentencia se equivocaron, pues el primero tenía que rechazar la reposición del plazo planteado por la fiscalía, porque la misma no corresponde, porque la Acordada en la que se apoyó la Fiscalía es a los efectos de suspender aquellos plazos que no eran catalogados como perentorios, porque los mismos no pueden ser extendidos, son plazos legales que responden a principios constitucionales, porque en ningún caso una Acordada no puede estar por encima de la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal.- El periodo que menciona en su escrito el casacionista, entre la presentación de la imputación, y la acusación, comprende la sucesión de dos eventos: la huelga Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
judicial iniciada en el mes de noviembre de 2019 y la Pandemia por Covid iniciada en el mes de marzo de 2020. Ambos acontecimientos generaron la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia, en uso de las legítimas atribuciones que le confiere la Ley 609/95, dicte distintas Acordadas a los efectos de cumplir los Protocolos Sanitarios de acuerdo a las políticas implementadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, asegurar que el sistema judicial no se vea afectado, consolidar los servicios básicos a los efectos de precautelar las Garantías Fundamentales, poner en marcha la utilización de medios telemáticos, entre muchas otras medidas. De la lectura del escrito de casación se infiere que el casacionista cuestiona de manera enérgica una Acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia; menciona que en el orden de Prelación establecido en la Constitución Nacional, la Acordada está por debajo de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes; no obstante, ha omitido identificar la Acordada en controversia, incumpliendo de ese modo el deber que impone el artículo 468 del CPP de expresar concreta y separadamente sus agravios, por ende, resulta imposible a esta Magistratura dar respuesta a su planteamiento, por lo que deviene inadmisible. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace el recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto. A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, en atención a que no se ha cumplido con el requisito de la fundamentación debida de los agravios. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante en relación a que los requisitos del plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 1° y 3° del C.P.P. Respecto al primer motivo, si bien el recurrente cita el Art. 478, inc. 1° del CPP - inobservancia de garantías constitucionales - de la lectura del escrito recursivo, surge que su argumentación está vinculada al motivo de sentencia manifiestamente infundada, previsto en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P, por lo que considero pertinente analizar si el recurso se halla debidamente fundado conforme a este motivo, porque declarar su inadmisibilidad por esta razón, no solo sería injusta sino que además significaría caer en un excesivo e innecesario ritualismo que menoscabaría el derecho de acceso a la justicia.- Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que, la defensa señala que la resolución impugnada vulnera el a) principio de continuidad y concentración, b) inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas vinculadas a las reglas de exclusión probatoria y, c) violación de la perentoriedad de la etapa preparatoria. Respecto al primer planteamiento, referente a la violación del principio de continuidad y concentración, la defensa alega que el Tribunal de Mérito ha violentado el principio de continuidad y concentración, debido a la cantidad de recesos diarios realizados sin justificación alguna. Señala que durante el juicio oral y público se llevaron a cabo un total de 9 audiencias sin que la causa sea compleja y debido a suspensiones dispuestas fuera de las establecidas en el art. 373 del C.P.P para el efecto, sin embargo, el casacionista omite establecer cual ha sido el perjuicio en concreto a los efectos de analizar la procedencia o no del agravio mencionado, por lo que debe ser declarado inadmisible. En relación al segundo planteamiento, "inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas vinculadas a las reglas de exclusión probatoria" , manifiesta el impugnante que el anticipo jurisdiccional de prueba se ha realizado sin la presencia de su defendido, por lo que según refiere, se habría violentado el derecho a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
defensa, establecido en el Art. 17 num. 9 de la Constitución. Al respecto, es preciso señalar que, si bien no estuvo presente el acusado, la diligencia ha sido realizada en presencia de un abogado, el defensor público Rubén Rodríguez, por lo tanto, se deduce que no ha habido indefensión, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con las exigencias requeridas para considerarlo debidamente fundado.— En cuanto al tercer planteamiento, denuncia el defensor la violación del Art. 139 del C.P.P - Perentoriedad en la etapa preparatoria -, y refiere que la acusación fue presentada 8 meses después del acta de imputación; señala que el acusado fue imputado en fecha 06 de noviembre de 2019 y que el Ministerio Público ha presentado acusación en fecha 21 de julio de 2020, es decir, 8 meses y 15 días después, sin que existiera algún tipo de interrupción. Si bien manifiesta que el Ministerio Público ha solicitado la reposición de plazo (Art. 134 del C.P.P), alega que la resolución del Juzgado Penal de Garantías no ha sido notificada a la defensa ni al acusado, por lo que considera que se ha violado el derecho a la defensa al no tener posibilidad de impugnar la resolución por falta de notificación, agravio que no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal de Apelaciones.- En ese sentido, se concluye que el recurrente expone de manera clara el acto procesal por el cual considera se ha producido el agravio y la norma procesal que ha sido inobservada, por lo tanto, el cuestionamiento de la defensa, reúne las exigencias de fundamentación requeridas por los Arts. 449 y 468 del C.P.P y debe ser declarado admisible. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al tercer agravio procesal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NUMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del cument erifique aqu
interpuesto por el Abogado Antonio Fidel Benítez Ojeda, Defensor Público de la ciudad de Curuguaty, Departamento de Canindeyú, por la defensa de Modesto Aguilar, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 24 de agosto d 023 con Nro. AvS: 322 |
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