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AVng CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JUAN MARCOS ANDRES ESCURRA MARTINEZ S/ ABIGEATO EN CAAZAPA". Causa N° 322/2022. ACUERDO Y SENTENCIA N°....... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JUAN MARCOS ANDRES ESCURRA MARTINEZ S/ ABIGEATO EN CAAZAPA". Causa N° 322/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-......... EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procedera exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "JUAN MARCOS ANDRES ESCURRA MARTINEZ S/ ABIGEATO EN CAAZAPA". Causa N° 322/2022", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal RODOLFO MARCELO RAMIREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Que el impugnante plantea su recurso de casación en fecha 18 de abril de 2022, que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito, el Agente Fiscal invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal ha realizado un examen de las pruebas producidas, así como también, valoro los testimonios que han brindado los comparecientes. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.— Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 1.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 16 de fecha 01 de abril del 2022, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número 63 de fecha 16 de noviembre del 2021, que condenó a Juan Marcos Andrés Escurra Martínez.- 3.- El Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.[1]- [1] Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de ¡ Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analó gicamente, las disposicion elativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes con máximo en todos los casos. Para conocer la validez de cumen rifique ag
5.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[2] 6.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortíz en fecha 04 de abril del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de abril del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramirez Ortiz, es el representante del Ministerio Público. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.[3]- 8.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.[4]- 9.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. [2] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la ¡tencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresa rá, concreta y separadamer da motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenc [3] Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado. [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- ara conocer alidez d cumer rifique aa
11.- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 12.- En el escrito de casación, el recurrente en primer término, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones ingresó en un ámbito que le está vedado, y producto de ello anuló el fallo del Tribunal de Mérito, pero en ninguna parte menciona cuál es el ámbito vedado en el que ingresó, no indica que cuestión fue aborda en su análisis por el Tribunal de Apelaciones que le esté prohibido legalmente. En ese contexto, empieza a transcribir fragmentos del fallo impugnado, también una parte de la exposición del voto disidente pretendiendo suplir de esta manera el deber legal de fundar el agravio que invoca.- 13. -Asimismo, refiere posteriormente el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un nuevo examen de la prueba producida en el juicio oral y público y que ha valorado los testimonios brindados por los comparecientes, pero sin indicar concretamente qué medios de pruebas fueron examinados y a qué testimonios hace referencia, tampoco señala la forma en que supuestamente los valoró y cómo eso le pudo ocasionar un perjuicio, por lo tanto, la queja expuesta por el recurrente no cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candía en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que anula una sentencia de primera instancia disponiendo en consecuencia la absolución de reproche y pena del procesado), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo en este punto con los argumentos del preopinante que sostienen la falta de fundamentación del recurso. - En el intento recursivo, el casacionista alega como principal argumento que el Tribunal de Alzada "ha realizado un nuevo examen de la prueba producida en juicio y ha valorado los testimonios brindados por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los comparecientes, restándole credibilidad y, como consecuencia, concluye de manera distinta sobre ellos, asignándoles un valor distinto, sin haber gozado de la inmediatez requerida para apreciar las declaraciones dentro del conjunto de los demás medios probatorios producidos". No obstante, el casacionista omite precisar a qué voto se refiere, inclusive cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un inter lógico según el parecer del impugnante.- La mera transcripción de fragmentos del fallo impugnado y parte de la exposición de un voto disidente no suple la obligación del impugnante de fundar su recurso en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Si bien señala que fueron los testimonios brindados por los comparecientes los que fueron revalorados, olvida señalar con precisión a qué testimonios hace referencia. Tampoco señala la forma en que supuestamente los valoró y cómo eso le produjo un perjuicio. Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso deviene indiscutible.- Al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de los demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ......- ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2023 con Nro. AvS: 320 D
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