Contenido completo: 99589.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE XXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en la causa "D.A.C.R.D. Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° XX de fecha 11 de febrero de 20XX, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Julio César López, Juan Carlos Rocholl y Gladys Bernal, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado D.A.C.R.D. a la pena privativa de libertad de seis años, y condenar al acusado J.C.A.A. a la pena privativa de libertad de cuatro años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa Abg. César Caballero mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de agosto de 20XX resolvió confirmar la resolución apelada. Este fallo es impugnado por el acusado J.C.A.A. bajo pa el citado profesional, a Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P. , aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, se verifica que el acusado se notifica de la resolución que impugna en fecha 20 de octubre de 20XX - según consta en la firma estampada al pie de la cédula de notificación que acompaña-, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 3 de noviembre del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso es son representantes de la defensa técnica desde el juicio oral y público, y en este carácter están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en la causa "D.A.C.R.D. Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL". Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 175, 477, 478 numeral 3) del C.P.P. y 256 de la Constitución. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, transcribe un párrafo de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelación para confirmar la sentencia, como sigue: "el tribunal de sentencia sustentó de manera acabada la formación de su convicción acerca del hecho, no se palpa ningún tipo de contradicción en los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Mérito, así también, es importante mencionar que al regir el sistema de la sana crítica, los tribunales no encuentran ataduras en la ley al momento de evaluar las pruebas y pueden llegar a la verdad mediante cualquier elemento de convicción, siempre que expongan los motivos por los cuales otorga dicho valor, justamente este acto fue realizado por el Tribunal de Sentencia por tanto los agravios que giran en torno a estos puntos, no pueden ser acogidos favorablemente".- 11. En este sentido, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Apelaciones no realizó un examen completo y sobre el fondo de la cuestión, se observa que no examinó correctamente la labor del Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de todo el caudal probatorio, y principalmente, analizar si la conclusión obedece a un análisis armónico, lógico y coherente de las piezas probatorias. Señala que el Tribunal de Sentencia en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, debe explicar por qué acepta unas y otras no, pues si bien el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del C.P.P.) se caracteriza por la inexistencia de disposiciones legales que determinen el valor conviccional de los elementos probatorios, pues el mismo queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, con la condición de que para llegar a ella respeten las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica , ciencia y experiencia común. En este contexto, afirma que el razonamiento expuesto no se adecua al caudal de pruebas ingresadas al juicio, y justamente, el Tribunal de Apelación no ha cumplido con su rol de analizar las irregularidades en cuanto a las cuestiones de derecho que guardan relación a la correcta aplicación de la ley.- 12. Sigue manifestando que, ya que el recurso de apelación especial de la sentencia de primera instancia es de tipo casacionario o anulatorio, el Tribunal Para conocer la validez del documento verifique aqui.
de Apelaciones debió haber advertido que el Tribunal de Sentencia incurrió en un incompleto análisis de los elementos probatorios. A su vez, señala el recurrente, el Tribunal de Apelaciones está imposibilitado a formular criterios en cuanto a la dimensión y el mérito de los testimonios desarrollados durante el debate oral, así como la eficacia probatoria o contradicciones que pueden existir entre los mismos, pues estas son cuestiones esenciales que deben ser objeto de contradicción en el Juicio Oral y Público, respetando el principio de inmediación y de intangibilidad de los hechos, propios del sistema acusatorio.- 13. Afirma además, que procede la casación en este caso concreto, pues el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones no controló la correcta aplicación de la ley, conforme al Art. 467 del C.P.P.. Al respecto, señala que el recurso extraordinario de casación es de carácter restrictivo y se la debe administrar con mucho cuidado, y en este caso particular la sentencia no reúne el requisito de ser manifiestamente fundada, observando una pobreza motivacional que la hace pasible de nulidad pues la ley así lo dispone.- 14. En ese sentido, sostiene que el Tribunal de Apelación no realizó un correcto control al examen de los medios probatorios que hicieron en el proceso los Jueces de Sentencia, donde se verifica la adecuación de relatos e informes con el fin de llegar a una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta las serias contradicciones y datos fuera del contexto, circunstancia que no fue advertida por el órgano de alzada, que no circunscribió su actuación dentro del marco establecido en el Art. 467 del C.P.P... Señala el recurrente que, si bien por el principio de inmediación se impide a los órganos de alzada revalorar, modificar o alterar de alguna manera el valor probatorio de las pruebas y los hechos fijados, nada obsta a que como órgano revisor verifique si el examen del Tribunal de Sentencia fue el correcto.- 15. Seguidamente, el recurrente afirma que la S.D. N° XX de fecha 11 de febrero de 20XX debió ser anulada por una incorrecta e ilógica valoración de las pruebas, al exponer sus fundamentos en forma aparente, y posteriormente el órgano de alzada convalidó una condena que no cuenta con base probatoria. En consecuencia, a su criterio, en base a lo dispuesto por el Art. 473 del C.P.P., lo correcto era disponer el reenvío para la reposición total del juicio oral, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones en forma arbitraria y apartándose de sus obligaciones constitucionales y procesales ha confirmado la sentencia condenatoria.- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia anular el Acuerdo y Secuencia N° XX, y por decisión directa absolver de reproche penal al acusado J.C.A.A., o en su caso, disponer el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para la sustanciación de un nuevo juicio oral.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en la causa "D.A.C.R.D. Y OTROS S/ COACCION SEXUAL". concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresan su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundamentación.- 18. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la resolución es infundada y se exponen en forma genérica conceptos como la sana crítica y el deber de fundamentación.- 19. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 20. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, los impugnantes solo exponen su disconformidad con el fallo y exponen principios procesales, pero no explican, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué consideran que dicho fallo es manifiestamente infundado.- 21. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 22. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
23. En cuanto a la primera cuestión: comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- 24. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 25. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 26. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 27. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 28. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). ES MI VOTO.-. 29. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 30. Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE XXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en la causa "D.A.C.R.D.Y OTROS S/ COACCIÓN VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por J.C.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SABELEN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ISA DELET Firmado diaitalmente bort MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 319 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.