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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG CARLOS JORGE ACUNA FERREIRA EN LA CAUSA MARIA JACKELINE BOLLA DE BAEZ S/PRODUC DE DOC. DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" N° 2967/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIA JACKELINE BOLLA DE BAEZ S/PRODUC DE DOC DE CONTENIDO FALSO Y OTRoS a Sentencia N° 1 de o 23 di asi de 202 dicep estos a os mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más s que lo regular cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Agente Fiscal, Abogado CARLOS ACUNA contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Central, que resolvió: "...DECLARAR la competencia... ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el representante del Ministerio Público...CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 969 de fecha 14 de DICIEMBRE de 2022... ..IMPONER las costas en el orden causado... ANOTAR..." (sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió absolver a las procesadas MARIA JACKELINE BOLLA VDA. DE BAEZ y DEISY YLIANA JARA VELA.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vía presentación electrónica, en fecha 25 de mayo de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el 11 de mayo de 2023, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliendose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el representante del Ministerio Público, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una absolución; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; sin embargo, al analizar los agravios expuestos por el recurrente, se desprende lo siguiente: Respecto al primer agravio expuesto bajo el título "Los elementos de convicción citados por el Ministerio Público son insuficientes" vemos que el recurrente hace un análisis sobre lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, así también el recurrente hace mención a lo dispuesto en el Auto de Apertura a Juicio y las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público señalando que el Tribunal de Sentencias incurrió en un "error" al momento de dictar la Sentencia, posteriormente en el penúltimo párrafo de dicho agravio el recurrente se limita a señalar que el Tribunal de Alzada también recayó en el mismo error del Tribunal de Sentencia, sin realizar un análisis profundo y acabado de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida, por ello este agravio no puede ser admitido para su estudio.- Con relación al segundo agravio titulado "El Ministerio Público no pudo romper el principio de inocencia de las acusadas" el recurrente nuevamente hace mención a lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, y manifiesta que a su criterio se ha demostrado en el Juicio Oral y Público que la conducta de las acusadas es punible, sin hacer mención en ningún apartado de este agravio a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que como ya he mencionado anteriormente es la resolución recurrida.- Por último, respecto al tercer agravio expuesto bajo el acápite "No se percibe lo previsto en el artículo 125 del CPP tal como lo sostiene el Ministerio Público" hace mención nuevamente a la resolución del Tribunal de Sentencias, manifiesta que dicha resolución es nula y por tanto también la resolución del Tribunal de Apelaciones, por confirmarla. Nuevamente hace mención a ciertas pruebas que a su criterio no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencias, sin realizar un análisis de los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones y lo resuelto por el mismo, para concluir que en la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- efectivamente se encuentra carente de fundamentación, por lo que este agravio tampoco puede ser admitido para su estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En síntesis, el recurrente no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, en otras palabras, el recurrente no realiza un análisis profundo y acabado de la resolución recurrida que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el art. 478 numeral 3 del C.P.P. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado El recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión de los órganos jurisdiccionales anteriores que resolvieron la absolución de la acusada y su confirmación respectivamente, pero sin precisar cuáles circunstancias fácticas quedaron acreditadas y a partir de allí el análisis fáctico jurídico para establecer que la conducta acreditada era típica, antijurídica, reprochable y por ende punible, análisis que hubiese demostrado el error en la decisión del tribunal de sentencia y de apelación. El casacionista se limitó a transcribir lo expuesto en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio lo que no constituye una argumentación válida para el Recurso de Casación.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan tin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO.- dhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOIO. cenico, lo ana se dio por semindo dacto emano se. todo ante mi que Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez de vertique aqui
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Agente Fiscal, Abogado CARLOS ACUNA contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 23 de agosto c 023 con Nro. AvS: 318 |
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