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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE EN LA CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, en representación del procesado Fernando Javier Ortiz Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? -.... II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, con el fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Prof. Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6) de la Constitución Nacional, 39 numeral 1) del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones, el cual, en teoría, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE EN LA CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19. - definitiva de primera instancia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. ..- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria.- El recurso fue impetrado por el Abg. Daniel Garcete, cuyo defendido fue afectado por el acuerdo y sentencia, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio del 2023- fue notificada al representante de la defensa en fecha 16 de junio del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 23 de junio del 2023, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.—- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. - Empero, el representante de la defensa técnica no adjuntó la copia de la resolución, la cual, supuestamente, declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia definitiva condenatoria, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.- Al no tener a la vista el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio del 2023 es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO EN CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19. - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva por carecer de los elementos para ello. - De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, éste ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. . Ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa del acusado Fernando Javier Ortíz Rodríguez, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: . 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 31 de fecha 14 de junio del 2023, que resolvió confirmar. 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480y 468 del C.P.P.2. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Fernando Javier Ortiz Rodríguez en fecha 16 de junio de 2023, y el recurso fue 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu
"RECURSO EXTRAORDINARIO EN LA CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19. - interpuesto en fecha 23 de junio del mismo año, a los cinco días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Daniel Garcete, ejerce la defensa técnica del acusado Fernando Javier Ortíz Rodríguez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 - 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" '. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte at 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ara conocer lidez c cumer ifique ac
expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.-. 11. En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el acusado Fernando Javier Ortíz Rodríguez fue condenado por un medio de prueba que no se produjo durante la realización del juicio oral y público, pero en ninguna parte menciona que hechos establecidos por el Tribunal de Mérito en la sentencia se basan en el medio de prueba que alega no fue producido. Asimismo, en otra parte de su exposición recursiva, señala de forma genérica que el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis de los presupuestos de la punibilidad, pero no establece de manera puntual qué presupuesto no se halla acreditado y las razones por la que no se cumple, por consiguiente, los cuestionamientos expuestos por la defensa no cumplen con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A la primera cuestión la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera con la siguiente aclaración. Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE EN LA CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19. - verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP6. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiament e dicha.- 6 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido. —____- Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exigencias formales señaladas ut supra. En este punto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. Esto es así, puesto que el casacionista omitió agregar copia del fallo impugnado - objeto del recurso, lo cual imposibilita determinar su naturaleza definitiva y conocer sus argumentos. En consecuencia, ha dejado de lado que el escrito recursivo debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. - Recuérdese, que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE EN LA CAUSA: "FERNANDO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZS/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 10694/19.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, en representación del procesado Fernando Javier Ortiz Rodríguez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SER DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 317 D.
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