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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ DIEGO RAMON PORTILLO CARBALLO S/ LESION GRAVE". N° 10772021.- Auto Interlocutorio N° ••••••. VISTA: el recurso de casación planteada por el defensor Abg. FAVIO RAMON BENITEZ VAZQUEZ, contra el AI.N° 115 de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MP. C/ DIEGO RAMON PORTILLO CARBALLO S/ LESION GRAVE". N° 10772021", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. FAVIO RAMON BENITEZ VAZQUEZ, contra el AL.N° 115 de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, donde se resolvió entre otras cosas: " DECLARAR, admisible...; CONFIRMAR las resoluciones recurridas...; ANOTAR..".- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, pues el Tribunal de Apelación- CONFIRMO las providencias de fecha 30 de marzo de 2023, resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Garantías de la Ciudad de Presidente Franco-; motivo Para conocer la documento, verifique aquí.
por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la impugnante. . Conforme a lo expuesto, el recurso deducido debe declararse INADMISIBLE porque la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En consecuencia. debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la decisión del Juez Penal de Garantías, que en un hecho de acción penal pública dispuso tener por abandonada a la querella adhesiva, no pone fin al proceso que continúa bajo la dirección del Ministerio Público que es el órgano competente para dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública según el art. 52 del CPP., que regula sus funciones.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Benítez Riera y a sus fundamentos agrego los siguientes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.— . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrida no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió confirmar una decisión del juzgado de primera instancia que tuvo por abandonada la querella adhesiva, por tanto, tratándose de un hecho punible de acción penal pública el procedimiento sigue su curso bajo la intervención del Ministerio Público. En efecto, en el sistema paraguayo, el fiscal ostenta prácticamente el monopolio de la acción penal pública -representando los intereses de la comunidad- aunque las leyes procesales permitan su ejercicio en forma conjunta con el ofendido (querella adhesiva). Demás está decir que la víctima también puede intervenir en algunos casos, aunque no haya radicado querella. Recuérdese que la querella adhesiva es aquella que coadyuva la intervención del ente acusador. Ejemplificando, si el Ministerio Público decide no acusar, el querellante adhesivo tampoco puede hacerlo porque la exclusividad en el ejercicio de la acción penal pública la tiene el fiscal; en cambio, el abandono de la querella no produce ningún tipo de efecto respecto al proceso, ya que éste continuaría a través de la acción del Ministerio Público. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso. Es mi opinión.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AL.N° 115 de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MI Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DELATT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAL mado diaitalmente c OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 431 D.
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