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22231 2 [6 ei) CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: GANADERA RAIGON S.A. C/ RES. N° 211/2020 DEL 03 DE MAYO DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA - CHACO PYO. A.L.Nº.44 Asunción, 18 de agosto. de 2023.- 2023 ES!? 108° VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Ángel Bácz. Galcano, en nombre y representación de la firma GANADERA RAIGON S.A., contra el A.I. N° 795, de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y - CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "I. HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA, deducido por el representante de la Municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia, en los autos caratulados "GANADERA RAIGON S.A. C/ RES. N° 211/2020 DEL 03 DE MAYO DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA - CHACO PYO" Exp. N° 266/2020, conforme los fundamentos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS a la parte actora conforme al art. 200 del C.P.C.- 3. ORDENAR el archivo de estos autos. 4. ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". —- NULIDAD: a fs. 107/111, el Abg. Miguel Angel Báez Galeano, manifiesta agravios en los siguientes términos: "la resolución apelada es nula, pues me ha privado de ejercer acabadamente el derecho a la defensa, al no conceder la apertura del incidente abierto para estudiar si corresponde o no la caducidad de la instancia... Por providencia de fecha 22 de febrero de 2022: (fs. 59) el tribunal ha otorgado tramite incidental al pedido de caducidad de instancia. Desde el momento que le han dado dicho trámite, inevitablemente debieron ordenar la apertura a prueba del incidente de conformidad a lo dispuesto en los art. 186 y cates. del C.P.C. Es importante también resaltar que por la citada resolución el Tribunal de Cuentas ha resuelto declarar operada la caducidad de instancia del presente juicio, y considero que dicha caducidad es nula dado que mi parte ha solicitado el desistimiento antes de haberse dictado la providencia que corre traslado a la demandada. El escrito en cuestión lleva la firma del abogado de la parte demandada a los efectos de la imposición de las costas por su orden. Como fundamento del recurso de nulidad me permito mencionar que es obligación de cualquier Juez diolar resolución pronunciándose necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición (so. A5 inç. de del C.P.C.), y en el caso de autos el Tribunal de Cuentas de la pegunda Sala de forma arbitraria no • se han expedido sobre lo que las partes libremente han peticionado en autos, es decir el desistimiento peticionado en su oportunidad. Luis María Benítez Riera Ministro A, Norma angue Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Condi Dra. Ma. Larouna Llanes O. MINISTRO
Corrido el traslado correspondiente, el representante convencional de la Municipalidad de Mcal. Estigarribia, contesta cuanto sigue: "como podrá corroborar VV.EE., la recurrente ha propiciado un estéril debate en promover un incidente en forma extemporánea y sin ningún fundamento jurídico válido, pretendiendo retrotraer el proceso y revocar la PROVIDENCIA de fecha 06/05/2022 a fs. 93, intentando abrir la causa a prueba, habiendo sido notificado automáticamente y sin interponer recurso alguno ante el A quo; siendo que la regla general de los plazos legales es que tienen el carácter de perentorios e improrrogables, para que se produzca el efecto preclusión que tiene el plazo perentorio no se requiere ni pedido de parte ni resolución del juez, como expresa la norma, fenecen por su solo transcurso. VENCIDO EL PLAZO YA NO SE PODRÁ LLEVARSE A CABO EL ACTO PROCESAL PARA EL CUAL ESTABA PREVISTO... QUE, otra cuestión debatida en el escrito de agravios en el recurso de nulidad articulada, menciona erróneamente la supuesta presentación del DESESTIIMIENTO... contrariamente a lo manifestado por la quejosa, a fs. 52 de autos se presenta el escrito con OBJETO: COMUNICAR ACUERDO Y SOLICITAR FINIQUITO DE JUICIO en fecha 04/01/2021, sin adjuntar ninguna instrumental que justifique el supuesto Poder General del Profesional firmante por parte de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, mucho menos algún contrato u acuerdo por escrito entre las partes intervinientes del litigio, equivocadamente pretende además hacer sinónimo 2 modos de terminación de un proceso, siendo instituciones jurídicas diferentes como lo son: del DESESTIMIENTO y de la CONCILIACION. RAZON POR LA CUAL EL A QUO ACERTADAMENTE HA DADO TRAMITE SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL CODIGO RITUAL EN SU ARTICULO 170.- EFECTOS".-. Así pues, tratándose de una resolución que resuelve la caducidad de la instancia el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' Es decir, el hecho de haberse dado trámite de incidente, y corrido traslado de la petición de caducidad realizada por la Municipalidad de Mcal. Estigarribia, habiendo contestado la parte actora ofreciendo pruebas que cree conveniente a su derecho, por el ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: GANADERA RAIGON S.A. C/ RES. N° 211/2020 DEL 03 DE MAYO DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA - CHACO PYO. 2823 • mismo art 186 del C.P.C. (mencionado en los agravios), la apertura queda a potestad del Juez o Tribunal, en caso de que lo considere necesario, situación que no se dio en autos, y Le un rEAtosa cri, similan, no concuran motivos para lo declaración de oficio de la. esto no hace a los vicios procesales aludidos por el nulidicente articulo 404 del Código nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil.. En cuanto a la obligación del Tribunal contemplada en el Art. 15 inc. d. del C.P.C., la comunicación de acuerdo y solicitud de finiquito de juicio obrante a fs. 52, tiene su respuesta en la providencia de fecha 18 de enero de 2021 (fs. 53), por lo que no existe resolución pendiente o desatendida del Tribunal. - No debemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. - Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde Rechazar el Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, el Abg. Miguel Angel Báez Galeano. - APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 109 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: " para declarar la Caducidad de la Instancia, debe existir una instancia, y es criterio de esta parte que no se abrió la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues ello se da luego de dictarse la primera providencia de declararse competente y correr traslado a la otra parte. Esto no ocurrió en autos... el quid de la cuestión acá es que hemos presentado, en forma conjunta con el Abogado de la Municipalidad de Mcal. Estigarribia, un escrito comunicando que se ha arribado a un acuerdo y se solicitó el finiquito con su correspondiente archivamiento del juicio, con esta petición el juicio ha culminado, ya no existe ninguna carga o impulso procesal de las partes para concluir el referido juicio, por lo que la caducidad es improcedente..Llama la atención que el Tribunal, luego de esa presentación, tenga ese proceder al solicitar que se presente el acuerdo conciliatorio sin fundamentación alguna y expresando textualmente "antes de dictar resolución" lo cual implica una -suspensión-, es decir que estaba pendiente... Otro motivo por el cual no corresponde la caducidad, es que el juicio nunca se tuvo por ihiciada la demanda contencioso administrativo….el Tribunal solo se limitó a recabar los ppiesedentes administrativos, y jamás se dectará competente y tuvo por iniciada la ararenla porfende, la instancia no fue apiert.. sualmente, con el 4r186,- Prudo, fencido el plaza, havao no contestación, el juez abrirá el inctagneă pila, por no más de diez dias, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolvera sin mas tramite. Luis Mada Benitez Riera APg-Narma Dominguez v / Ministro Socretarla Dr. I Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Candi MINISTRO
recurso de apelación se pretende por lo menos reparar el perjuicio de la imposición de costas, habiendo constancia en aulos un escrito presentado en forma conjunta con el anterior abogado de la Municipalidad en la que se acordó que las mismas sean impuestas en el orden causado, y una vez más el Tribunal es ciega ante peticiones de las partes". —- El Abog. Avelino Francisco Cáceres Morel, representante convencional de la Municipalidad de Mcal. José Félix Estigarribia, a fs. 119, contesta los agravios vertidos por la contraparte en los siguientes términos: "el A quo ha obrado de acuerdo a las normas legales vigente de otros modos de terminación de los procesos, en el caso concreto de autos, con el procedimiento de lo denunciado por la recurrente de un supuesto acuerdo inexistente en el expediente judicial, según el Artículo 170 del Código Procesal Civil, razón por la cual con la emisión de la PROVIDENCIA de fecha 18/01/2021 a fs. 53 de autos, en donde el Tribunal de Cuentas ordena traer a la vista el acuerdo conciliatorio, caprichosamente la quejosa no ha diligenciado y evitando realizar cualquier impulso procesal, por lo tanto corresponde la Caducidad de Instancia declarada por el Juzgador". En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - El proceso se inicia con la presentación de la acción a fs. 38/43, en fecha 06 de octubre de 2020. - Por providencia de fecha 09 de noviembre de 2020 (fs. 47), se solicita la remisión de los antecedentes administrativos que hacen al juicio, con el respectivo oficio de la misma fecha (fs. 48). - - dicho oficio fue diligenciado en fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 49). - en fecha 04 de enero de 2021 (fs. 52), se presenta el Abg. Miguel Ángel Báez Galeano, a solicitar finiquito del presente juicio en razón de haber arribado en un acuerdo con la Municipalidad, firmando en prueba de conformidad el que dijo, es Abogado de la Municipalidad de Mcal. Estigarribia. - por providencia de fecha 18 de enero de 2021 (fs. 53), el Tribunal ordena se traiga a la vista el acuerdo conciliatorio. La siguiente actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento principal lo configura la solicitud de caducidad de instancia presentado por el Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de la Municipalidad de Mariscal José Félix Estigarribia, en fecha 08 de febrero de 2022, obrante a fs. 54/58 de autos. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda opcrada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última
02 CORTE SUPREMA DI USTICIA Juicio: GANADERA RAIGON S.A. C/ RES. N° 211/2020 DEL 03 DE MAYO DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA - CHACO PYO. - 20 ¿aición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última ›actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.—- El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos 4la procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En virtud de la Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011 que aprueba el Manual de Organización y Funciones de Gestión Administrativa del Tribunal de Cuentas, el trámite inicial de la acción contencioso-administrativa es el pedido de antecedentes administrativos a la demandada, habiéndose dictado esta providencia en fecha 09 de noviembre de 2020 (fs. 47), se han articulado los procedimientos y acciones del órgano jurisdiccional por la pretensión de revisión de un acto administrativo, configurándose el proceso judicial pasible de todos los modos de terminación establecidos en el Código de forma. - Para perfeccionar la conciliación o un acuerdo conciliatorio, por el art. 170 del C.P.C., los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes deben ser ante el juez y homologados por éste, por tanto, indefectiblemente el Tribunal debía corroborar la existencia del acuerdo celebrado, para homologarlo y finiquitar el expediente judicial, no basta con la mera afirmación o petición de un finiquito, tal y como lo pretendía la actora. Es así, que la presentación de este acuerdo era carga procesal que debía cumplirse por la Ganadera Raigon S.A., parte actora en el presente juicio. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia de fecha 18 de enero de 2021 (fs. 53) a la presentación de solicitud de caducidad de instancia en fecha 08 de febrero de 2022 (fs. 54/58) ha transcurrido el plazo de caducidad. - ApB, Normareaminguoz y. Secretarie La Ley 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337188 "CODIGO PROCESAL CIVII.", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Computo: El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de. la resolución o actuacton det juez. tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontarijef tiempo en quepp praceso hubiere asiado paralizada g suspepdido par Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Mu. Lurutti Lunes O. Ministra MINISTRO
acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargandose las costas al actor". Respecto a la apelación de las costas, habiéndose resuelto la caducidad de la instancia, el art. 200 del C.P.C. es claro al determinar: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.", el Tribunal de Cuentas ha resuelto el asunto conforme a la norma transcripta. Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, GANADERA RAIGON S.A., contra el A. I. N° 795 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por et Tribunal de Cuentas Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolucion atacada cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de confo dad al art 203 inc. la del C.P.C.- Por tam Luis Maria Benítez Piera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candidi MINISTRO.0 попиа Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: GANADERA RAIGON S.A. C/ RES. N° 211/2020 DEL 03 DE MAYO DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA - CHACO PYO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103. SALA PENAL 22 2023 80 RESUELVE: 2U arNO SHACER LUGAR al Recurso de Nulidad solicitado por el ey representamo de Tăparic actora, el Abg. Miguel Angel Bicz Galano. . 4EIETENO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Ganadera Raigon S.A., contra el A. I. N° 795 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el el A. I. N° 795 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. - 4. IMPONER las costas al apelante. - ANOTAR registrar notificak, ANTE MI: Luis Marta Benitez Riera Ministro SECRETARIA LOCALID СО 2К00SО CIA Dra. Ma. Larvuna Lunes u. SZARENDrDr. Menuel Dejesús Marrez Caindi: Ministra MINISTRO Попка отиир И A. Dominguez. Secretaria
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