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EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017" a los efectos de resolver el recurso de casación directa interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abg. Lino Ramon Fleitas, en representación de la señora Maria Gloria Escobar Riveros, contra la contra la SD N° 537 del 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias integrado por Olga Ruiz Diaz, Elsa García y Victor Manuel Medina.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017".- acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. - Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de méri to que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encuentra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigidos por los artículos 468, 449 y 480 del CPP.- La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.- En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el requisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - que la Sala Penal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contexto, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condicionamientos procesales reseñados, entre éstos la debida fundamentación de la pretensión recursiva.- Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competent e para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial.- En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en est a Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa, la resolución recurrida por casación directa es la la SD N° 537 del 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias integrado por Olga Ruiz Diaz, Elsa García y Victor Manuel Medina y mediante la que se condenó a la acusada a la pena privativa de libertad de 8 años, lo que permite aseverar el cumplimiento de la impugnabilidad objetiva.- El casacionista es el Abg. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abg. Lino Ramon Fleitas, en representación de la señora Maria Gloria Escobar Riveros, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos, circunstancia que acredita con el escrito de nombramiento de abogados defensores dirigido a esta Sala Penal (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que el recurso fue planteado el 25 de febrero de 2022 y se acompaña una cédula dirigida al abogado defensor Juan Francisco Valdez, que data del 11 de febrero del corriente año, mientras que el objeto de la Casación Directa, se trata de una sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2022.- Aquí, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial -providencia, auto interlocutorio, sentencia- persigue finalidades primarias y elementales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal). Esto, garantiza a los sujetos intervinientes el conocimiento real y efectivo del contenido de la decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - los cuales se deben cumplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes!.- El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cuando no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; el principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos par a recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera dado por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley.- En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolución, recaída en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluída la audiencia (art. 159, CPP)?. Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general).3 Cuando el juzgador advierte a los sujetos intervinientes que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos. Y, la recaída tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr Existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuales serán per entorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad; b) los judiciales: señal ados por el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relación a las normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 129, CPP). Art. 159. "NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura". Art. 356. "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuesti ones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación" Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinido s inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad; realizand o una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictami ento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sino una exce pción; ya que se dictamiento de la "resolución escrita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí iniciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - desde el momento de la recepción de los mismos.- En el caso de las sentencias definitivas, punto de debate en el presente caso, es ineludible clarificar a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. El art. 399 del CPP dispone: "REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción integra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella".- El art. 153 del mismo texto legal refiere: "DEFENSORES O REPRESENTANTES ...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado"5.- En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a conocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentración (ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el princi pio de inmediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo). Est o, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales empiezan el día fijado para la lectura integra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión.- Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, Art. 154. "NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha". Art. 155. "FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción... Art. 156. "ADVERTENCIA ÁL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los re cursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta adve rtencia" 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.- Por lo expuesto, existen dudas acerca de si el planteamiento recursivo ha sido realizado en tiempo oportuno, por lo que a fin de no caer en un extremo rigorismo procesal, proseguiremos el análisis de los demás requisitos formales. En esa tesitura, cabe indicar que el recurrente no ha cumplido con un recaudo necesario consistente en adjuntar copia de la resolución recurrida, lo cual impide realizar el cotejo entre lo resuelto por el tribunal de sentencias y los agravios denunciados en los siguientes términos: La supuesta violación del principio de congruencia, a cuyo respecto, la defensa indica cuales fueron las calificaciones juridicas consideradas tanto por el Ministerio Público y los órgano s juridisdiccionales, en diversos actos procesales partiendo de la imputación hasta llegar a la sentencia condenatoria y transcribe citas doctrinarias que expresan el significado del principio de congruencia en materia procesal así como el artículo 400 del CPP y denuncia que el tribunal no realizó la advertencia exigida en la ultima parte de dicho artículo.- Seguidamente, denuncia el cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento, y al respecto afirma que dicho plazo transcurrió antes del dictamiento de la sentencia definitiva, pues la procesada fue imputada por los hechos punibles de Estafa, Apropiación y Lesión de confianza el 5 de julio de 2017. Luego, el 27 de julio de 2017 por A.I. N° 602, del 27 de julio de 2017 se dispone la prisión preventiva de la procesada.- Finalmente denuncia errores en la medición de la pena, indicando cuáles -a su criterio- fueron las circunstancias particulares establecidas en el artículo 65 del CP, incorrectamente ponderadas. En las condiciones expuestas, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, pues ante el incumplimiento del recaudo mencionado, no es posible cotejar los agravios denunciados con lo resuelto por el tribunal de sentencias. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - A la primera cuestión, el Doctor Ramírez Candia dijo: A mi criterio, corresponde declarar la INADMISILIDAD del Recurso de Casación Directa planteado por el Abog. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación de la Sra. María Gloria Escobar Riveros, contra la S.D. N° 537 de fecha 22 de diciembre de 2021, en base a los siguientes argumentos: Por Sentencia Definitiva N° 537, de fecha 22 de diciembre de 2021, el Tribunal de Sentencia condenó a la acusada María Gloria Escobar Riveros, a la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS, por el hecho punible de LESIÓN DE CONFIANZA Y ESTAFA.- 6 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - El Abg. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación de la acusada María Gloria Escobar Riveros, interpone Recurso de Casación Directa contra el fallo del Tribunal de Sentencia individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Con respecto al plazo de presentación del recurso de Casación Directa planteado por el recurrente, debe señalarse que, si bien el Art. 399 última parte del CPP, dispone que la sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella (resolución)°, en es te caso, el Tribunal de Sentencia al notificar por cédula de fecha 11 de febrero de 2022, al Abog. Juan Francisco Valdez, de lo resuelto por S.D. Nº537, de fecha 22 de diciembre de 2021, creó un nuevo plazo procesal, por lo que debe computarse el plazo de presentación del recurso desde la fecha de la referida cédula de notificación. - 2. Esta postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 51, del 13 de febrero de 2019, en el expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL SUNILDA GONZALEZ DE MARTINEZ, EN LA CAUSA "M.P. INVESTIGACIÓN FISCAL S/ CLAUDIA MENDOZA VDA. DE ORTEGA Y ALEJANDRO GOMEZ S/HECHO PUNIBLE C/LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS A LUGARES DE TRABAJOS PELIGROSOS EN CAACUPE".- 3. En ese sentido, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.7 - 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Abog. Juan Francisco Valdez, en fecha 11 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto el 25 de febrero del mismo año, dentro del séptimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 6 Art. 399, última parte del CPP. "'...La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella...". Por otra parte, el Art. 159 del CPP establece que las resoluciones dictadas despu és de las audiencias orales serán notificadas por su lectura, y el art. 399 última parte del CPP, confirma esta regla al establecer: "La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella". Esto ind ica que, de llevarse a cabo la lectura integral ya no se requiere la notificación personal. Cumple su función siempre y cua ndo esta sea efectivamente realizada, y ya no es necesaria una notificación personal. La incomparecencia imposibi lita el conocimiento y por tanto la capacidad para plantear recursos. - 7 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de 7 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Abg. Juan Francisco Valdez, es el representante de la defensa técnica de la acusada María Gloria Escobar Riveros, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP&- 6. Respecto al objeto del recurso de casación directa, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva (S.D. N°537, de fecha 22 de diciembre de 2021), por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 479 del CPP°.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El recurrente en su escrito de casación invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 9. En este contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Sentencia es infundado, y al desarrollar su agravio señala que "existe incongruencia entre la calificación de la acusación, y la conducta finalmente calificada a su defendida en la sentencia que fue por los hechos punibles de Lesión de Confianza, art. 192 inciso 1 y 2, Estafa art. 187 incisos 1y o, en carácter de autor según el Art. 29, inciso segundo del Código Penal", por lo que a su parecer, se inobservó el principio de congruencia y lo dispuesto en el Art. 400 del CPP.- 9.1. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente al plantear la violación del principio de congruencia, debió hacer referencia a la existencia de la variación de los hechos en la acusación, el auto de elevación a juicio y la sentencia definitiva y no a la calificación jurídica. Así también, debió explicar cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura, y que fueron posteriormente modificados en la sentencia. La defensa tuvo que haber establecido cuál fue el hecho asentado en la Acusación, y el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia existente con los hechos fijados en la sentencia definitiva. 9.2. Así también, para que exista inobservancia del Art. 400, 3er párrafo del CPP, que se refiere a cambio de calificación jurídica, la recurrente tuvo que establecer que el Tribunal de Sentencia modificó la calificación de la acusación sin la advertencia dispuesta en el citado precept o legal, y también que la nueva calificación no fue considerada por ninguno de los intervinientes en el proceso penal, ocasionando dicha circunstancia a su vez, la incorrecta preparación de la defensa técnica de su defendida, y al señalar que "este simple incumplimiento es causal de la nulidad del 8 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 9 Art. 479 del CPP. CASACIÓN DIRECTA. "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación".- 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017".- juicio ya que no existe congruencia entre las calificaciones de las conductas según la imputación, la acusación y la condena, lo cual se considera vicio de la sentencia", lo que además no es correcto porque congruencia se relaciona a los hechos y la calificación jurídica es la aplicación del derecho . Por lo tanto, este agravio fue erróneamente planteado, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 10. En otro apartado, el recurrente refiere "al momento de dictarse la SD N° 537 del 22 de diciembre de 2021, ya era absolutamente improcedente desde todo punto de vista", ya que a su parecer, "sobrepasó ampliamente los CUATRO AÑOS previsto en el Art. 136 del CPP", y resalta que "su defendida tuvo conocimiento del acta de imputación en oportunidad de la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP, y el dictamiento del A.I. N° 602 del 27 de julio de 2017, como primer acto de procedimiento", luego transcribe doctrina y jurisprudencia sobre lo cuestionado.- 10.1. En efecto, si bien el recurrente señaló que, a su parecer, "la audiencia del Art. 242 del CPP y la resolución dictada a consecuencia de dicha audiencia", constituyen "el primer acto de procedimiento", no mencionó cuáles fueron los actos procesales que se dieron en la presente causa penal que suspendieron el plazo previsto en el Art. 136 del CPP. Tampoco, estableció el tiempo que transcurrió desde el primer acto del procedimiento, luego de las interrupciones que se dieron, y menos aún explicó de qué manera se superó el plazo previsto en el citado precepto legal, lo que denota la falta de argumentación por parte del casacionista respecto a cómo operó la duración máxima del procedimiento, ya que ni siquiera realizó algún cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió que fundamente su pretensión. Además, a mi criterio para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención , el allanamiento, el secuestro de bienes, etc., y como primer acto de procedimiento se entenderá según lo establece el Art. 6 del CPP, con la actuación del fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada, y en ese sentido, se denota que el planteamiento es incorrecto. Por lo tanto, este agravi o no reúne el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468, primer párrafo del CPP, y debe ser declarado inadmisible.- 11. Por otra parte, el recurrente mencionó que "su defendida no brindó una declaración falsa, ni mucho menos expresó un hecho no coincidente con la realidad", y agregó que "en cuanto al error no se configura dicha causal desde el momento en que los socios participantes en la Asamblea Extraordinaria aprobaron el empréstito hipotecario y que es atribución de la comisión directiva la de contraer préstamos hipotecarios - sin necesidad alguna - justamente esta política de transparencia motivó la asamblea para que los socios se encuentren en conocimiento pleno y acabado de los manejos administrativos", además resaltó que "en el exordio de la resolución recurrida se menciona el perjuicio patrimonial", pero según el recurrente, "la pérdida no se ha acreditado en ninguna de las pericias diligenciadas e introducidas por su lectura en el juicio oral y público, y que de parte de su defendida jamás existió un beneficio patrimonial indebido, no se pudo demostrar acrecentamiento patrimonial a través de las declaraciones juradas...". Así también, refiere el casacionista que "en cuanto al elemento subjetivo adicional se deja en claro que esa suma de GUARANÍES DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (2.500.000.000), antes de que 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017".- sean desembolsadas quedaron en poder pleno y acabado de las citadas empresas, y este hecho ha sido repetido por los numerosos testigos... ".- 11.1. Este planteamiento es incorrecto, debido a que el recurrente se limita a dirigir sus críticas a las circunstancias fácticas acreditadas en juicio por el Tribunal de Sentencia, pero no explica qué elemento en específico de la tipicidad fue analizado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, y cómo influyó dicho análisis en la condena impuesta a su defendida. - 11.2. Además, es erróneo el planteamiento del recurrente cuando expresa que "jamás existió un beneficio patrimonial indebido, no se pudo demostrar acrecentamiento patrimonial a través de las declaraciones juradas", porque el beneficio patrimonial indebido no es un elemento del tipo objetivo de la Estafa, sino como su nombre lo indica es un elemento subjetivo adicional'°, que forma parte del tipo subjetivo. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible porque fue fundado de manera incorrecta.- 12. Por último, el recurrente refiere que "en el exordio de la resolución recurrida se menciona que el Art. 70 del CP, la pena privativa de libertad es referida a la "6 meses a 15 años", pero no menciona cuál de los hechos calificados". Además, agrega el casacionista que "supone que sería el de Lesión de Confianza y no así el de Estafa que la pena es de hasta 12 años de pena privativa de libertad, pero no menciona las causas de la aplicación de ocho años de pena privativa de libertad...".- 12.1. En este agravio, se denota que el recurrente sólo demuestra su disconformidad con la pena impuesta a su defendida, debido a que no explica por qué el Tribunal de Sentencia al aplicar el Art. 70 del CP incurrió en un error al establecer el nuevo marco penal, y tampoco explica por qué el aumento de la pena que se le impuso a su defendida fue incorrecto, solo se limita a señalar que el Tribunal de Sentencia "no menciona las causas de la aplicación de ocho años de pena privativa de libertad". Por lo tanto, el planteamiento expuesto por el recurrente es incorrecto. Cab e agregar que, el Tribunal Juzgador puede decidir si va a hacer uso de la facultad prevista en el Art. 70 del Código Penal, explicando las razones por las que considera que, la necesidad de imponer una pena privativa de libertad superior a la del marco penal del hecho punible más grave. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de fundamentación establecido en la ley, corresponde que se declare inadmisible este agravio.- 13.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación Directa planteado por el Abg. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abog. Lino Ramón Fleitas Duarte, en representación de la acusada María Gloria Escobar Riveros, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - 10 Intención de lograr un beneficio patrimonial indebido, que es una prolongación del dolo de hecho. - 10 Para conocer la validez del ocumente rifique aqu
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - A su turno, el ministro Alberto Martinez Simón, sostuvo: Me adhiero al sentido del voto de los Ministros que me preceden en orden de votación, en cuanto a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez en representación de la Sra. María Gloria Escobar Riveros, contra la S.D. N° 537 del 22 de diciembre de 2021, por los siguientes fundamentos: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 479 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal d e apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda." De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones indicadas en la norma. En este caso, la resolución impugnada es una Sentencia Definitiva de primera instancia, S.D. N° 537 del 22 de diciembre de 2021, por lo que el recurrente interpuso el recurso de casación directa, dispuesto en el art. 479 del C.P.P. mencionado. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P . dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que el recurrente cuenta con interés, que le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación, pues es el representante de la Sra. María Gloria Escobar Riveros, condenada en virtud de la resolución impugnada. Advertidas ambas cuestiones, vemos que en el caso de autos, no se adjuntó copia de la resolución impugnada y además de ello, tras la verificación de las actuaciones de la causa en el sistema electrónico, se constata que no se encuentra cargado el contenido de dicha resolución que haría al estudio de la presente cuestión, esto es la S.D. N° 537 del 22 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Olga Elizabeth Ruíz Díaz González, Víctor Manuel Medina Silva y Elsa García Hulskamp, según lo menciona el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, es por ell o que resultaría imposible el estudio del presente recurso sin los recaudos pertinentes debido a que no se conoce con certeza el contenido de la resolución impugnada, requisito fundamental para atender la admisibilidad de la casación y en su caso, la procedencia o no del recurso. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 11 Para conocer la validez del locument erifique aqu
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Número: 594 Año: 2017". - 1. DECLARAR INADMISIBLE el el recurso de casación directa interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, bajo patrocinio del Abg. Lino Ramon Fleitas, en representación de la señora Maria Gloria Escobar Riveros, contra la contra la SD N° 537 del 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias integrado por Olga Ruiz Diaz, Elsa García y Víctor Manuel Medina.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 马洛纤识 SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) irmado digitalment or MANUFI DE JESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINE SIMON (MINISTRO/A) Asuncion. 2 de agosto de 202. con Nro. AvS: 316 D.
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