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EXPEDIENTE: "CARLOS AGUILERA GONZALEZ S/ COACCION GRAVE. EXPTE. N° 2731. AÑO 2013".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS AGUILERA GONZÁLEZ SI COACCIÓN GRAVE", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 13 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Guairá, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 13 de abril del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 106 de fecha 26 de setiembre del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Carlos Aguilera González en fecha 14 de abril del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de abril del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar Tuma. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que el acusado Carlos Aguilera González, fue condenado por un hecho punible que no fue investigado ni acusado, pero en ninguna parte de su escrito explica de qué manera se produjo esto, no indica la forma en la que el Ministerio Público ha llegado acusar un hecho sin haberlo investigado, la defensa se limita a cuestionar de forma genérica un supuesto defecto en la investigación del Ministerio Público pero sin explicar de forma clara cuál es el vicio que contiene la sentencia y qué norma se ve vulnerada en razón del cuestionamiento que realiza, por consiguientes, este agravio carece de la fundamentación legal exigida, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa alega la extinción de la acción penal, y la prescripción del hecho punible, pero en ninguno de los dos casos realiza un análisis de los plazos que ya han transcurrido y por los que supuestamente operaron tanto la extinción de la acción penal como la prescripción material. La defensa considera que, a los efectos de la extinción, no menciona desde qué momento se inicia el cómputo para la extinción conforme a lo que prescribe el art. 136 del Código Procesal Penal, así como tampoco indica los motivos de suspensión interrupción de los plazos, ni cuánto tiempo ha transcurrido. Con respecto a la prescripción, tampoco ha señalado en qué momento terminó la conducta punible o si hubo un resultado posterior en el sentido del art. 102 incisos 2° del Código Penal, y no realizó el cómputo del plazo considerando las posibles suspensiones e interrupciones, todo ello conforme a las previsiones de los arts. 101 al 104 del Código Penal, por lo tanto, el cuestionamiento del recurrente es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 13. Por último, con relación al tercer agravio, la defensa invoca como motivo del recurso extraordinario de casación el previsto en el art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, es decir, sentencia contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada, sino que además, se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradice con los fundamentos de la decisión traída como precedente.- 15. En ese sentido, la defensa en ninguna parte de su exposición recursiva explica cómo se produce la supuesta contradicción entre el fallo impugnado y los antecedentes que trae a colación, se limita a transcribir fragmentos de los fallos que cita de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin explicar los puntos concretos entre ambos fallos que considera contradictorios, por ende, este agravio tampoco cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, los Sres. Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Carlos Aguilera González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar Tuma, contra el Acuerdo y Sentencia Número 01 de fecha 13 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 313 D.
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