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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS CARRILLO OMISION DE AUXILIO" Nº690/2019.- A.l. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Diego González Arrua, en representación del Sr. Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo contra el A.I. N° 224, de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción de Central, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Por A.I. N°296, de fecha 14 de marzo de 2023, la Juez Penal de Garantías, Abg. Elsa Idoyaga resuelve entre otras cosas No hacer lugar al Incidente de Prescripción de la Acción Penal, No hacer lugar al Incidente de Sobreseimiento Definitivo y Eleva la causa a juicio Oral y Público .- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la jurisdicción de Central, por A.I. N° 224, de fecha 30 de mayo de 2023, resolvió "... DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general . interpuesto por el Abg. Diego González Arrúa, defensor técnico del procesado Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo contra el A.I. N°296, de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la cuidad de Limpio, a cargo de la Juez Abg. y NP. Elsa Idoyaga de Aguilera, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. (S/C)...".- 3. El Abg. Diego González Arrúa, en representación del Sr. Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS CARRILLO S/ OMISION DE AUXILIO" Nº690/2019.- C.P.P.'. El recurrente fue notificado en fecha 08 de junio de 2023, e interpuso el recurso de casación en fecha 23 de junio de 2023, al decimo día habil.- 6. El Abg. Diego González Arrúa, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.l del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. En el presente caso, el órgano revisor declara inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa técnica contra el A.I. N°296, de fecha 14 de marzo de 2023, del Juzgado Penal de Garantías que dispone entre otras cosas el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, con lo que se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuación del proceso penal iniciado en contra del Sr. Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 9.En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso "Camilo Soares" a través del Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo del 2019 - Sala Constitucional-, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 10. En la INADMISIBILIDAD del estas condiciones, corresponde declarar Recurso de Casación planteado por el 1 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE.: "LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS CARRILLO S/ OMISION AUXILIO" N°690/2019.- Abg. Diego Gonzalez Arrúa, en representación del Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS CARRILLO S/ OMISION DE AUXILIO" Nº690/2019.- la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- En ese contexto, se deduce con claridad que el fallo atacado no pertenece al catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, pues no trata ni resuelve el fondo del caso -condena o absolución-. Por tanto, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de los recursos formulados debido a la impropiedad técnica en sus respectivas articulaciones. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en orden de votación, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. DIEGO GONZALEZ ARRUA, por la defensa del procesado LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS, permitiéndome agregar cuanto sigue:- Tal y como fuera señalado por el colega preopinante, el recurso de casación fue interpuesto en contra del A.I. N° 224 del 30 de mayo de 2023.- Por la citada resolución -A.I. N° 224- el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE.: "LUCIANO ANTONIO D'ECCLESIIS CARRILLO S/ OMISION DE AUXILIO" Nº690/2019.- contra el A.I. N° 296 de fecha 14 de marzo de 2023, que entre otras cosas, resolvió incidentes, admitir la acusación, las pruebas y elevar la causa a juicio oral y público.- En síntesis, el objeto del presente recurso, no cumple con el requisito establecido en el art. 477 del C.P.P., debido a que si bien fue dictada por el Tribunal de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso, por lo cual no puede ser recurrida por esta vía.- Por lo demás, atendiendo a que la resolución recurrida fue la que resolvió la apelación contra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso en estudio, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. ES MI OPINIÓN.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Diego González Arrúa, en representación del Sr. Luciano Antonio D'ecclesiis Carrillo contra el A.I. N° 224, de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA DEL PAT Firmado digitalmente oor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 21 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 428 D.
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