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El juzgado de primera instancia tiene como base de su decisión el siguiente argumento: "Este Juzgado aplicando el principio de "iura novit curie", en aplicación de las normas legales en relación a los casos como el de marras y que son de gran estrictez jurídica como; el art. 231 del C.C.: "El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento. Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos, aunque éste sea revocado". Y el art. 239 del C.C. "La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo. Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos"; el art. 247 del C.C. "El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto". Tomando taxativamente la letra de estas normas sería imposible dictar resolución en este tipo de proceso; primero porque debe iniciarse dentro de un determinado periodo de tiempo; segundo porque necesariamente deben existir vicios del consentimiento; conforme el principio de la validez de los actos propios, como lo es el caso de marras, ninguna de las partes ha acreditado esta circunstancias, que en realidad era la médula de todo el juicio, pues la prueba pericial de ADN simplemente demostraría que no existe nexo biológico y esto fue admitido por la parte demandada; y el apercibimiento legal no puede ser tomado en contra en consideración del relato de hecho de la parte demandada..". Por Acuerdo y Sentencia Nº58 de fecha 01 de diciembre del año 2021, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Encarnación, modificando la decisión de primera instancia, resolvió: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los fundamentos expuestos 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CÉSAR ARMANDO VILLANUNEV A LÓPEZ, representante convencional de la parte actora Sr. A.G.W., y en consecuencia: REVOCAR el numeral 2 de la S.D. N°208/2020/ J.N.A./01 de fecha 27 de mayo de 2020, obrante a foja 79/83 de autos, dictada por la Jueza de la Niñez y la Adolescencia, Abg. EVEL YN M. PERALTA, y DISPONER la cancelación de la anotación efectuada por el Sr. A.G.W.R. y Sra. Yanela Aurora Díaz en fecha 26 de febrero de 2013 en la Oficina del Registro Civil de Hohenau, Tomo I, Folio 137, Acta 349, siendo nulo tal reconocimiento, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR el numeral 3 de la S.D. N°208/2020/J.N.A./01 de fecha 27 de mayo de 2020, obrante a fs. 79/83 de autos, dictada por la Jueza de la Niñez y la Adolescencia, Abg. Evelyn M. Peralta, por las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado, por los fundamentos expuestos.・ ".- En lo medular de su decisión, el Tribunal de Apelaciones sostiene cuanto sigue: "..dada la coincidencia entre las afirmaciones del demandante realizadas en la demanda y la confesión espontánea de la parte demandada efectuada en la contestación de la demanda, sumadas a la posición renuente de ésta última con relación a la prueba de ADN, solo resta tener como hecho probado que D.A.E.W. no es hijo biológico de A.G.W.R.". Constatándose así que falta el nexo biológico para que el reconocimiento voluntario formal realizado por el demandante, en relación al niño sea válido por lo que el acto jurídico carece de eficacia para el emplazamiento parental. Se sostiene, además, que se halla incurso en el sistema de nulidad de los actos jurídicos previstos en el Código Civil, y así debe ser declarado, correspondiendo ser dilucidado en esta jurisdicción porque afecta el derecho a la identidad del niño. En la misma tesitura se argumenta que en atención a las disposiciones contenidas en los arts. 27 que establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, en tanto que el art. 357 previene que es nulo el acto jurídico si éste o su objeto fue ren ilícitos. Por
La parte actora, debidamente notificada, no hace uso de su derecho a contestar los agravios presentados, recayendo en consecuencia el A.I. Nº583 de fecha 13 de julio de 2022 en virtud del cual se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la misma para evacuar el mencionado traslado. Expuestos los antecedentes del caso, pasamos al estudio de la cuestión de fondo a los fines de determinar si el Acuerdo y Sentencia N°58 de fecha 01 de diciembre del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Encarnación se encuentra ajustado a derecho. - A tal fin, observamos que el argumento central de la demanda es expuesto en los siguientes términos: " .. Que mi mandante formó una familia celebrando matrimonio con la Sra. Y.D. en el 2012. Y en el año 2013 ha reconocido ante el Registo Civl de las Personas al menor D.A.E. W.D.; ya que la Sra. Y. le había manifestado que el niño era su hijo; que habría sido fruto de una relació n que tuvo lugar mucho antes de al celebración del matrimonio....Que, desde el año pasado han comenzado algunos problemas dentro del matrimonio de la pareja W. D. y se han separado, llevando consigo a D. la Sra. Y.D.. Que, desde ese tiempo a aquí empezaron los rumores entre familiares y vecinos que el menor D. no era hijo del señor A. W... Para luego en el mes de febrero de este año confesar la Sra. Y. que el niño no era hijo de mi mandante" (fs.7/8 de autos).- En respuesta, la parte demandada ha sostenido en su escrito de contestación, a fs. 11 y vlto. de autos, cuanto sigue: " .. Que nos hemos conocido con G.A. W. R. en el año 20011 (sic), ese mismo año a un mes de salir juntos, él se mudó a vivir conmigo en mi Alquiler, vivimos juntos en el Alquiler un año, nos mudamos, G.A. W.R., a los un año de noviazgo me pide matrimonio y nos casamos, eso fue en noviembre del año 2012. En 2013 con G.A. W.R. me pide reconocer a mi hijo, imagínese el shock de la noticia, me quede súper sorprendida y a la vez muy contenta ya que mi hijo contaría con un padre, si bien no es biológico, pero sería un PADRE DE CORAZÓN, ya que su padre biológico no se hacía cargo ... ", seguido a este relato sostiene: " .. Que es totalmen te falso, como intenta hacer creer, que supuestamente Yo le habría dicho queme embarace de él, eso jamás paso, es más le conocí y él conoció a mi hijo después de grande, como lo he expresado más arriba, que en ningún momento de nuestra relación me he quedado embarazada de él, es totalmente falso y más aún que mi hijo hoy día esta con 15 años de edad, siendo que nos hemos conocido en el 2011 y él lo reconoció en el 2013" Cabe destacar que, si bien la parte actora, al tiempo de interponer la demanda funda su derecho en lo dispuesto en el artículo 247 del C.C. que dispone: "El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos, podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto", en virtud al principio ura novit curia, el juez cuenta con la libertad de subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso, indicando el encuadramiento legal correcto. Así, si el actor inicia una acción de impugnación de filiación cuando corresponde una acción de impugnación del reconocimiento, el juez deberá encuadrar la pretensión a la normativa legal aplicable, tal como acertadamente, en el presente caso, lo hiciera la magistrada de primera instancia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "D.A.E.W.D. S/IMPUGACIÓN DE FILIACIÓN" Expte. C.S.J. N°57, Folio 13 vuelto, Año 2022..... 103/.08 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1681) 2023 07. En consecuencia, siendo la cuestión debatida en autos la pretensión del actor de desplazar el vínculo filial, nacido de su propio reconocimiento, bajo el argumento del error como vicio de la › voluntad re pe alque D. A. E. era su hijo biológico, corresponde, hacer réferencia al acto de reconocimiento, que, conforme a la doctrina autorizada, esta constituye una manitestación expresa de voluntad, por la cual una persona se atribuye la paternidad o la maternidad respecto de otra. Este acto debe ser puro y simple, pues no puede sujetarse a condición alguna y constituye una manifestación irrevocable. (Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo 2, Buenos Aires, Editorial Astrea, segunda edición, 1989, p. 283-334). Esta característica de irrevocabilidad que se le confiere al reconocimiento está expresamente prevista en el artículo 231 del Código Civil, razón por la cual quien reconoció voluntariamente no puede, mediante un acto unilateral, revocar el reconocimiento realizado. No obstante, el Código Civil en su artículo 243 establece que el reconocimiento puede ser impugnado si "por error o fraudulentemante el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio". - En atención a la citada normativa, la impugnación del reconocimiento de filiación resultará procedente, únicamente en los casos en que ha mediado falsedad o error, es decir cuando se le ha hecho creer, a la persona que reconoce, que el reconocido es su hijo. Por lo tanto, no puede impugnar el reconocimiento quien ha realizado el acto a sabiendas de no estar vinculado biológicamente con la persona reconocida. En el presente juicio, el Tribunal de Apelación ha tenido por acreditado que D. A. E. no es hijo biológico del actor, y que en consecuencia el Señor G.A.W. ha incurrido en un error esencial con lo cual se torna nulo el acto de reconocimiento filial realizado. Sin embargo observamos que, tal y como fuera señalado por la magistrada de primera instancia, la parte actora no logró demostrar los presupuestos de engaño o error que la norma exige para poder acoger una acción como la planteada. El actor no aportó, de manera fehaciente, elementos probatorios que demostraran que el reconocimiento lo realizó porque la madre del niño le hizo creer que él era su verdadero padre. En consecuecia, los argumentos sostenidos or la parte actora desprovistos de prueba, impiden tener por demostrados los supuestos excepci n que la norma prevé ( engaño o error). Para que prosperara su acción, el de Señor G.A.D. debió demostrar que efectivamente realizó el reconecimiento mediante engaño. No habiendo el actor cumplido con tal requisito esencial para la impugnación del resongomiento; y no reuniéndose otros presupuestos legales establecidos en el Código Civil parada procedeneia de un juicio de impugnación de filiación; corresponde no hacer lugar a la pretene lon del actor de desplazar el vínculo filigenerado, a favor ekt D.A.E. , mediante reconocimlento ante la Oficina del Registro Civilde la/Personas.- Luis Maria Benítez Rier Anistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Sumando a lo anterior, y en consideración a las manitestaciones vertidas por el apelante, D.A.E.W.D.., en su escrito de expresión de agravios en, los que textualmente manifiesta: ".. NO tengo la culpa en los conflictos que se involucran mis padres, pero esos conflictos no son motivos ni razones para que puedan jugar con mi identidad, mi construcción como persona dentro de la sociedad ni en el ámbito estudiantil; me he identificado y he optado por la identidad que me fue cancelada por el Tribunal de Apelación de la Niñez. CONSIDERO totalmente equivocado y me urge reclamar a la Exma. Corte Suprema de Justicia, como custodio de a CN preserve mis derechos constitucionales a la identidad; ha caducado el tiempo para cuestionar mi identidad y no puede con una medida de nulidad dejarme sin identidad, o sino como quedarán mis documentos estudiantiles, mis diplomas y mis derechos civiles como ciudadano, quiere decir que ni siquiera podré ejercer derecho a votar.", resulta relevante hacer una breve mención al tema de la identidad como derecho humano fundamental, reconociendo en ella una doble vertiente -estática y dinámica-, las que resultan de gran importancia al momento de evaluar las cuestiones filiatorias.- En esta doble vertiente, la identidad estática responde a la concepción restrictiva de identificación y se construye, como regla, sobre los datos físicos de una persona. En cambio, la identidad dinámica, involucra las relaciones sociales que la persona va generando a lo largo de su vida, comprendiendo su historia personal, su biografía existencial, su estructura social y cultural. (HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Bs As, Abeledo Perrot, 2015, p. 403 17).- En consecuencia, es importante considerar a la identidad como una construcción dinámica, que parte de un origen particular (aspecto estático) para seguir su desarrollo en el ámbito social, cultural y afectivo (aspecto dinámico). Ambos elementos deben relacionarse y complementarse entre sí, de forma que la protección de una persona (en particular de un menor de edad) no abarque solo la realidad biológica, sino también la espiritual, social y afectiva. Por lo que, la afectación que con la decisión judicial se hiciera a la identidad de las personas, supondrá en definitiva la afectación a uno de los elementos esenciales de su personalidad y de los derechos que dicho reconocimiento jurídico representa. Finalmente, respecto al argumento sostenido en autos, de que toda persona tiene derecho a conocer sus orígenes biológicos, cabe señalar que la legislación nacional prevé los mecanismos legales para que la persona interesada pueda ejercer su derecho -el/la niño/a o adolescente a través de su representante legal, o como en el presente caso, personalmente cuando cumpla la mayoría de edad- siendo este un derecho y no una obligación que tiene toda persona reconocida. Con base en las normativas y argumentos precedentemente expuestos, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. D.A.E.W.D., y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°58 de fecha 01 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Encarnación. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Inc. b) del Código Procesal civil ES MI VOTO. A SU TURNO LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA, Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN QUE: Que se adhieren al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "D.A.E.W.D. S/IMPUGACIÓN DE FILIACIÓN" Expte. C.S.J. Nº57, Folio 13 vuelto, Año 2022. .... F 22/23/00 20 02 1193/02 ACUERDO Y SENTENCIA N°: trescientos cincenta y sipte .g0 -081 202- ス Con lo que se dio terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-..- LaiTalatiTt Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Femirez Candi EL | 21 Luis María Benítez Riera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 357 отиа опиемо, Abg. Norma Domínguez Secretaria 1) Asunción, 17 de agosto Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- del 2023 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Sr. D.A.E.W.D., contra el Acuerdo y Sentenciao N 58 de fecha 01 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la 4) 5) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº58 de fecha 01 de diciembre de 2021, y CON R la Sentencia Definitiva N°208 de fecha 27 de mayo de 2020 el ñez y la Adolescencia de la Tercera Circunscripción.- IMPONER OSTAS a la patte vencida. ANOTAR, pogistrar y notificar. Luis María/Benitez Riera Ministro 'STICS Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria
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