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1 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Alberto Dorneles Rodríguez c/ Resolución 71800000915 del 30 de diciembre de 2 020 dictada por el Ministerio de Hacienda" 20 RECI 13104/05 06) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos cincuenta y cinco ٢٠٠٢١٩٩٠ ESTADISTI -08- 28n la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de agosto Esdel año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Munesios de la Corte suprema de susticia, sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMROS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los cuestionamientos planteados por la representación fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La nulidad planteada por el Abogado Fiscal respecto al fallo cuestionado, ante la procedencia de la presente demanda es concretamente contra la única decisión que resultó en opiniones divididas del voto de la mayoría, por el que fueron impuestas las costas en la instancia anterior "a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado", invocando a decir del nulidicente "incorrectamente el Art. 106 de la Constitución Nacional, olvidándose completamente que el fungionarlo NO HA SIDO PARTE, NI HA TENIDO INTERVENCIÓN, A TÍTULO PERSONAL EN ESTE PROCESO SYDICIAL." (ts. 197). Coteja la petición respecto a las costas de la parte demandante con o repelto, al que no solamente encuentra contraria al principio de contradicción por quebrantar la garantía del derecho a la defensa en juicio para una parte que Lula María Benitez Riera Ministro Clams ...///.. Dr. Manee! Dejesús Rant :0z Dro. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Sacretaria
2 ...///... no tuvo ocasión de ejercerla (lo que constituye causal de nulidad), sino que también fue resuelta conforme a lo "NO SOLICITADO DE FORMA EXPRESA POR LA ACTORA" (fs. 200). CONTESTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RECURRIDO Referente al fallo impugnado por dicha vía procesal, la contradice, negando que se observe en el mismo viso de nulidad, por lo que sostiene que sin tal observación respecto a la forma o solemnidad que pudiesen ocasionar la nulidad del Acuerdo y Sentencia 157/22 (fs. 223), sostiene esta deba ser rechazada. ANÁLISIS DE LA NULIDAD Se inicia la evaluación del cuestionamiento propuesto por la representación convencional de la Sub Secretaría, notando la variación respecto a la forma del como históricamente ambas salas del Tribunal de Cuentas, incluso los tribunales del fuero electoral al entender en causas contencioso administrativas se habían venido pronunciando respecto a la condenación de las costas del proceso. Hasta la presente causa, en la primera instancia jurisdiccional en el fuero del contencioso administrativo había venido siendo impuesta la costa a la entidad vencida, cuando la pretensión demandada al ente administrativo prosperase. Sin embargo, ante el cuestionamiento, la vía procesal optada por la parte impetrante y el tema controvertido por esta en la presente instancia, en virtud al literal c) del artículo 18 del código de ritos considero atendible por vía de la apelación, sin que ello implique variación de las pretensiones propuestas por la parte recurrente ni la recurrida. En consecuencia corresponde desestimar la nulidad del Acuerdo y Sentencia 157/22. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Me adhiero a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a DESESTIMAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 157/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero en base a las siguientes consideraciones: En el recurso examinado se observa que el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 157/2022 debido a la forma en la que fueron impuestas las costas del juicio, es decir, a la autoridad que ...///...
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ٥٥٥١ _ 122/23 el acto administrativo viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 18106 de la Constitución. Foque Lope Asistente El nutidicente manifestó -en resumen- que la resolución arribada es incorrecta y de sinulidad evidente porque ningún proceso judicial puede imponer costas a sujetos cuya personería o intervención no han sido reconocidas. Señaló que al condenarse en costas a una persona que no intervino en el proceso, no se han respetado los principios constitucionales y procesales de inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y de los derechos procesales consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución. Por otra parte, indicó que la parte actora no solicitó de forma expresa que las costas fueran impuestas al funcionario, por lo que el Tribunal dictó una resolución "citra petita", lo cual provocó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 157/2022 recurrido. En ese contexto, es importante mencionar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.). En ese orden, al examinar la resolución recurrida, en contraste con los agravios del nulidicente, se llega a la conclusión que éstos deben ser desestimados, pues el primero de ellos -costas a la autoridad administrativa, en virtud al artículo 106 de la Constitución- se relaciona con la decisión jurídica adoptada por el Tribunal, es decir, refiere a un supuesto "error in iudicando" por lo cual, no se ajusta a las prescripciones de norma procesal citada (artículo 404 del C.P.C.) y en consecuencia, no corresponde su análisis vía recurso de nulidad ya que en definitiva no se arguyeron vicios de forma o solemnidad, siendo pertinente analizar la cuestión a través del recurso de apelación también deducido por el Ministerio de Hacienda. Por otra parte, el segundo agravio -resolución citra petita-, no se ajusta a las constancias del expediente, pues verificado el escrito de demanda obrante a fs. 103/120, específicamente en la parte concerniente al "PETITORIO", se observa que la parte actora protesto costas, por consiguiente, no Le amisión del Tribunal respecto a un planteamiento introducido oportunamente por una de las partes del juicio. Luis Narje Benítez Riera Ministro Dr. LaTi Dejesús Ram AUNISTRO e2 Candi. Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norina Deminguez V. Seeretaria
4 ...///... Finalmente, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil. Es mi voto. — A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Derivado del estudio de la nulidad a la presente vía, el cuestionamiento de las costas formulado por la representación fiscal, sostuvo Carnelutti "Es una verdad manifiesta que el proceso, lo mismo que la curación de una enfermedad, tiene junto a su rendimiento su coste." por lo que las costas deben ser objeto de pronunciamiento, aun cuando estas no fueron peticionadas por la parte gananciosa, conforme al literal g) del artículo 159 y la última parte del artículo 192 del Código Procesal Civil en ambos casos. El citado autor italiano, clásico de la materia procesal, reconoce en cuanto a las costas como responsabilidad objetiva y, respecto a estas para la parte que haya dado lugar al proceso, considera como una función de "contraestímulo de la acción", en cuya virtud penetra en la amplia noción del riesgo procesal, en el razonamiento que sirve para la demostración que el vencido ha dado causa al proceso del que resultó finalmente perdidoso. Como lo sostiene la doctrina procesalista, las costas resultan para el resarcimiento de los costos soportados por el vencedor en el proceso judicial una vez que este sea resuelto pensamiento doctrinario contenido en el artículo 206 del código de ritos, que dispone: "La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso." Elemento indispensable de las resoluciones judiciales resulta contenido en el párrafo segundo del artículo 256 de la Constitución Nacional: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre." El artículo 5 de la Ley 1 462/35 deriva en lo que no fue previsto para el contencioso administrativo por la referida norma, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil. El artículo 106 de la Constitución Nacional no prevé la imposición de costas en un litigio judicial, materia que para el contencioso administrativo paraguayo se encuentra regulado en el Título VII del Código Procesal Civil, bajo el titulado "DE LAS COSTAS" por lo que únicamente en la citada ley debe ser sustentada la definición de las mismas. ٠٠٠///٠٠ 1 Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, Uteha Argentina, trad. Niceto Alcalá Zam ora y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1 944, p. 111. " Autor y ob. cit.p. 112
5 CORTE SUPREMA DE USTICIA J A a referda prensión constitucional de modo especie regula la responsabilidad del servidor público, lo que no es ni puede ser asimilado a las costas en un juicio. El cuerpo procesal significado, en cuyo artículo 192 dispone: "Principio general. La parte si vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiere solicitado." (La negrita fue agregada a modo de destaque).El fallo en revisión, cuyo voto mayoritario al pronunciarse sobre la condenación de las costas del proceso, impuestas al funcionario suscriptor del acto administrativo y no a la entidad demandada, sustentó la decisión en el ya antes mentado artículo 106 de la Constitución Nacional. Por previsión constitucional todos los agentes públicos cargamos con responsabilidad por los actos cumplidos en el desempeño de la función, lo que resulta jurídicamente indiscutible. Pero el mandato constitucional resulta claro y, determina la responsabilidad personal del servidor público para casos de transgresiones, comisión de delitos o faltas cometidas en el desempeño del cargo, sin contemplar respecto a revocación ni anulación de actos administrativos por el suscripto, en juicios contencioso administrativos, por lo que su aplicación para la imposición de costas no resulta compartido. Particularmente considero que cualquiera de las situaciones estipuladas por el artículo 106, las que trascribo nuevamente son: i) la transgresión, ii) delito o, iii) falta, las que pueden ser sintetizadas como mal desempeño funciones. Para tal calificativo necesariamente debe ser revisada con anterioridad la actuación del funcionario sindicado de trasgresor, conducta delictual o presunto infractor, para únicamente posterior a dicha investigación resultar calificada como reprochable (transgresión, presunto delito o falta) por el órgano administrativo competente. El irregular actuar en el desempeño del cargo público, genera responsabilidad para el agente y de ello derivan consecuencia punitorias por el hecho. El derecho de toda persona que pueda soportar sanción, aún cuando esta fuese responsabilidad adr instrativa, "que sea presumida su inocencia", "que se le juzgue en juicio público", "que no se Condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ni que se le juzgué por tribunales especiales", "a defenderse por sí misma o designar a su ...///... Luis Benítez Piera Inistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg! Norma Dominguez V. Secretaria
6 ...///... defensor por si misma o designar a su defensor", conforme a los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 17 de la Constitución Nacional 3 El proceso judicial ante el fuero del contencioso administrativo que tiene por objeto la determinación sobre la regularidad o no del acto administrativo demandado, porque entiendo que no pueda resultar implícitamente incluido al debate procesal la responsabilidad del funcionario que lo gestó, hecho que debe ser valorado y calificado por el órgano competente. A decir de Couture, "Es menester, entonces, una ley tutelar de las leyes de tutela, una seguridad de que el proceso no aplaste al derecho, tal como se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales.* Tal como la responsabilidad del funcionario público presenta soporte constitucional, también lo tienen LOS DERECHOS PROCESALES, conforme lo dispone el artículo 17 de la Súper Ley. Tales derechos procesales resultan inquebrantables por expreso resguardo constitucional dispuesto en el artículo 16. Lo expuesto lleva a la conclusión que el Código Procesal Civil aplicable al fuero del contencioso administrativo, contempla expresamente que las costas del proceso deban ser soportadas por la parte vencida y no por otro sujeto distinto al perdidoso del pleito. Si el funcionario público responsable del dictado del acto administrativo judicialmente revocado, no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a ser oído respecto a la responsabilidad generada por ser suscriptor de la resolución revocada, mal podría este asumir las costas de un juicio del que no participó, desplazando a la parte que por previsión legal finalmente deba de soportarlas. A fin de precautelar los derechos procesales del funcionario público que haya tenido participación en el dictado de un acto administrativo judicializado, para la determinación de la responsabilidad del firmante por los actos revocados o anulados por el órgano jurisdiccional, soy del parecer que necesariamente debe ser liminarmente calificado como incorrecto al ...///... 3 Artículo 17. En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, to da persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia, 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los contemplados por el magistrado para salvaguardar ot ros derechos, 3) que no se condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ni que se le juzgue por tribunales especiales;... ..5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección.…." Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª Ed. 2ª Reimp. Bdef, Buenos Aires, 2 0 07, p. 120
27 49 01 00 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05. 7 (0) desempeño y la ulterior calificación de la responsabilidad administrativa si esta cupiese o, calificaciones si las responsabilidades trascienden a otras esferas como ser la civil o penal a instancia de la parte damnificada o el Ministerio Público según corresponda. si |'si | "Reitero, no encuentro prudente, ajustado a principios ni constitucionalmente acertado que la responsabilidad por el desempeño de la función pública sea determinada en un proceso contencioso administrativo en que resultó objeto de revisión un acto administrativo dictado por el agente público condenado con las costas del juicio revisor. A modo de desarrollar ideas complementarias a la propuesta en el presente voto, en caso de resultar confirmado el acto administrativo demandado por ante el Tribunal de Cuentas, tampoco encuentro prudente, ajustado a principios procesales ni a la propia Constitución Nacional que las costas del proceso judicial confirmatorio de la resolución que se demanda, es decir, juicio en que el Estado resulte ganancioso, correspondan a favor del funcionario firmante de la resolución administrativa confirmada. Existe abundancia de precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en dicho sentido, por lo que voto por la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, concretamente al punto 3) de la parte resolutiva, por resultar contrario a los literales b, c, y d del artículo 15 del Código Procesal Civil. En virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido por todo justiciable por el sólo hecho de ostentar la cualidad de parte procesal en un litigio, por regla, es el perdidoso del pleito el que deba soportarlas, tal lo impone el ya antes trascripto artículo 192. Sin méritos que permitan la variación de dicha regla, como lo autoriza el artículo 193 del Código Procesal Civil, no encuentro en la presente causa justificación para dispensar de las mismas a la parte vencida, por lo que corresponde que las costas imputables a la instancia anterior sean soportadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y no como lo considéro erradamente, fue impuesta al servidor público. Conforme a lo propuesto con la opinión desarrollada, de la cual resulto convencida, no es una forma de desconocer ni eximir de responsabilidad a funcionario alguno, mucho menos galardonar si existiere irregularidad alguna en el actuar, ya que entiendo ello no ha sido...//... Luis Marla Benítez Riera Ministro Hawl Dia. Ma. Carolina Lianes O. Dr Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
8 ...///... objeto de análisis por el órgano administrativo competente y menos por los órganos jurisdiccionales que entendieron y resolvieron el presente juicio contencioso administrativo. Tampoco debe ser entendida que la imposición de las costas impuestas a la entidad demandada, prive de la eventual futura repetición de las sumas soportadas en tal concepto o cualquier otro que pudiese derivar a favor del ente, si es cumplida previamente la demostración de la causal que así lo justificare, conforme lo mandan los artículos 16, 17 y 106 de la Carta Magna . Siguiendo con el estudio del recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, por la que reitero, se hizo lugar a la pretensión demandada por el contribuyente actor, siendo atacado 1) la supuesta caducidad de la fiscalización, 2) caducidad y perención del sumario administrativo y 3) aplicación de las multas excesivas. Yendo al nudo Gordiano, este resulta lo referente a la perención de las actuaciones cumplidas en la instancia administrativa, no así los demás puntos cuestionados por la representacion fiscal, parte apelante. Tal afirmación es sostenible siguiendo la estructura del Acuerdo y Sentencia recurrido, ya que de las tres opiniones emitidas por los jueces del Tribunal de Cuentas que se expidieron en el presente juicio, todas ellas coincidentes respecto a que el procedimiento administrativo había caducado, difiriendo los pareceres solo en cuanto a las costas. La duración de la fiscalización y el control interno, solo fue objeto de pronunciamiento del juez desinsaculado para la emisión de la primera de las opiniones, sin adhesión, por los demás integrantes, sino por el contrario con una expresa disidencia en el segundo voto (fs. 152, vuelto), pero sin consideración al respecto del tercer magistrado al momento de expedirse, por lo que no pudo ser en la instancia anterior considerado como una cuestión decidida, por lo que tampoco merece tratamiento en la presente instancia revisora. Contradiciendo lo resuelto por el fallo recurrido, invoca describiendo el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley 125/91, respecto a lo cual afirma que el contribuyente sumariado tuvo activa participación en el sumario administrativo instruido al mismo, negando exceso en los plazos estipulados, calificando de inviable al planteamiento del tribunal y a lo resuelto de improcedente. Sostiene que los excesos en las duraciones, tanto de controles, fiscalizaciones y del sumario favorecen al contribuyente, por generar posibilidad de ...///...
9 19 20 22 DEL CORTE BORREMA DE USTICIA 2023 18 prescripción y que la sola instrucción de sumario administrativo en modo alguno perjudiça a ningún contribuyente, concluye invocando el artículo 17 de la Ley 4 679/12, que limita impidiendo la aplicación de esta norma a los tramites procedimentales desarrollados por ahte la SET. Por último defiende la calidad de plazo obligatorio y no perentorio al previsto, por lo que ninguna de las normas tributarias así lo disponen, con lo que concluye que cualquier eventual incumplimiento no genera consecuencias favorables para el sumariado, sino sólo la responsabilidad administrativa para el funcionario sumariante. Respecto a la responsabilidad del agente público, hace cita de una sentencia interlocutoria que individualiza, dictado por un tribunal de apelaciones en lo civil y comercial y el que afirma haberlo agregado, pero sin que obre en estos autos (fs. 219). Solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. EVACUACIÓN DEL TRASLADO A LA PARTE RECURRIDA (Contribuyente) Defiende el fallo apelado por el Abogado Fiscal, sosteniendo que el tribunal obró ajustado a estricto derecho, aplicando a su parecer correctamente el artículo 31 de la Ley 2 421/04, que establece los plazos máximos, indicando que estos fueron ampliamente sobrepasados, lo que expone contrario al debido proceso. En cuanto al sumario administrativo, punto que destaca coincidentemente en la totalidad de las opiniones de los juzgadores, ratifica la decisión que hubo exceso en la duración legal fijada, operando la caducidad de la instancia por inacción y paso del tiempo. Sostiene que la duración máxima del sumario administrativo conforme a la Ley 125/91 es de apenas 70 días y que el sumario que motivó la presente demanda tuvo una duración de más de 12 meses, estando paralizado durante más de 6 meses entre la conclusión del sumario administrativo y el dictado de la resolución administrativa. Entiende que el Capítulo XIV de la Ley 125/91, bajo el rotulado de Reglas de interpretación e integración, habilita a la aplicación analógica del Código Procesal Civil, por lo que a la fase administrativa encuentra aplicable los artículos 172 al 1 77 del citado código ritual. De utópico califica a los argumentos de la parte recurrente respecto a los plazos en cuanto a que estos no sean perentorios, lo que afirma que desfiguraría y tornaría que los plazos no son plazos o que son de comprensión diferente para uno y otro fuero. Defiende la necesidad de cumplimiento de los mismos por todas las partes Solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado que ejerce la representación de la entidad fiscal. ANALISIS RECURSIVO ٠٠٠///.٠ Luis Miaria Benitez Riene Ainistro Dr. Dejesús Ramir MINISTRO DradiMa. Carolina Lłanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
10 ...///... Conforme ya fue limitada la materia recursiva al inicio de la sustanciación de la apelación, la caducidad del sumario administrativo, todo lo que no corresponda a ello no merece ser objeto de pronunciamiento en la presente instancia. La perención de la instancia administrativa resulta prevista en el artículo 11 de la Ley 4 679/12, la que en su artículo 17 exime la aplicación de esta norma si alguna norma especial regule un plazo distinto al previsto por la misma. No existiendo previsión respecto a la caducidad de la instancia en trámites ni sumarios administrativos desarrollados por ante la SET, no cabe dudas sobre la aplicabilidad del artículo 11 de la Ley 4 679/12, por lo que al sexto mes ininterrumpido de inacción procedimental, perime la instancia. Ello remonta a la consideración expuesta a fojas 153, párrafo segundo, la que remite el análisis recursivo a fojas 80 de los antecedentes administrativos de autos, en fecha 29 de enero de 2 018 fue llamado autos para resolver el sumario administrativo, tras haber sido cumplida la totalidad de las etapas procedimentales, recayendo el acto administrativo definitivo con el dictado de la Resolución Particular 72700000306 el 14 de agosto de 2 018, superando en 16 días al plazo de perención. Entre los argumentos del apelante no fue justificada ni siquiera intentada justificación alguna relacionada a tal inacción, solamente negando la caducidad, la que no merece discusión alguna que efectivamente sucedió. Sobre lo apuntado, comparto la decisión asumida por el tribunal en el fallo apelado, ya que el ensayo expuesto por la representación de la entidad recurrente, varias veces planteada por ante esta instancia recursiva y siempre resuelta por la improcedencia de la misma como un argumento jurídico atendible, sin embargo, siempre repetido sigue siendo argumentado, sobre la no perentoriedad de los plazos de la Ley 125/91. Aunque no quede clara la distinción de los efectos de los plazos perentorios, negado por la representación fiscal respecto a los previstos en la norma tributaria, calificados como obligatorios, el artículo 127 de la Constitución Nacional ordena: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley." De dicha acepción sería impensable excluir a la administración pública, por lo que la misma resulta igualmente obligada como todo sujeto al cumplimiento de las leyes internas.
11 CORTE SUPREMA ODE USTICIA 00 21L 19 20. 423 Ello indiscutiblemente obliga a la SET al cumplimiento de los plazos estipulados en la Ley 025/91, como en cualquier otra norma regulatoria para la misma. bajo cualquier justificativo doctrinario o interpretativo un precepto Ticonstitucional tan claro, implicaría habilitar ilegalidades e incluso inconstitucionalidades en el actuar de la autoridad administrativa tributaria, lo que en un Estado social de derecho resulta impensable. Las razones expuestas orientan al presente voto por la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la autoridad administrativa recurrente y, la consecuente confirmación parcial del Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con la modificación de las costas correspondiente de la instancia anterior, debiendo ser soportadas por la parte vencida, tal lo prevé el artículo 192 del código de ritos. Las costas del recurso, corresponde en forma proporcional al logro procesal, como lo dispone el literal c) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo referente a la caducidad del sumario administrativo, pues de las constancias del expediente administrativo se observa que efectivamente éste estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 29 de enero del 2018, fecha en la que se dictó autos para resolver, hasta el 14 de agosto del 2018, fecha en la que se dictó la Resolución Particular Nro. 72700000306). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, en virtud a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12, tal como fue señalado por la Ministra preopinante. Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los articulos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas nor mativas establecen el plazo de 10 dias con el que cuenta la Administración para dietar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso. ...///.. Luis Maria Benitez Riet Vinistro ConDra, Ma. Carolina Llanes O. Ministre Dr Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
12 ...///... Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Asimismo, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Sobre ésta cuestión, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". Ahora bien, en lo referente a la imposición de costas, disiento de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, pues cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución. ٠٠٠///٠٠
13 CORTE SUPREMA PE USTICIA 20 . Es Importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado sen el articulo 135e la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al momento de resolver una controversia. En ese contexto, el artículo 106° de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Estado son "cosa pública" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. Por lo mencionado, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, y, en ...///... 5 Constitución, Artículo 137. supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos intemacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y ot ras disposiciones enunglado. Quienquiera que inancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación ate cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipifigaran y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni d ejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier etro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez t odas las disposiciones o actos de autoridad opuestos allo establecido en esta Constitución. Constitución, Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún fun cionario o empleado publico está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometie sen en el desempeño de sus unciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado , con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto. Luis Naria Benftez Ptera Ministro Dr. Dejesús Ral MINISTRO але re Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
14 ...///...consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 157 de fecha 27 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mil, que lo certifico quedando acordaga la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mafia Softe Peara Ramirez Candi. Asimastro Dr. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra отимо SENTENCIA NÚMERO 355 Asunción, 1t de agosto de 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Secretarla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DESESTIMAR LA NULIDAD conforme a los fundamentos expuestos, no habiéndose detectado causales que permitan la anulación de la resolución analizada. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 157 de fecha 27 de mayo de 2 022 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con la modificación del numeral 3 de la parte dispositiyá, en cuanto a la imposición de las mismas, que corresponden a la instancia anterior, la que debe ser impuesta a la parte vencida, la Sub Secretaría de Estado de Jributación debiendo en los demás puntos ser íntegramente confirmado. COSTAS DEL RECURSO en forma proporcional. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bantez Alera. :: Mintetra SECRETARIA CONTENCIOSO * CIA anuel Dejesús R Ante mý: aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra опиа Abg. Nound Diominguet V. Secretaria
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