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201l 6181 2T9i 8 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 163 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 713/2021.- 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cincienta y cuatro 2023 En la Cfidad de Asunción, República del Paraguay, a los diecisiete ...días del Gosto ..del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANTEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Oscar Gómez Santacruz, representante de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado; no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 473 de fecha 20 de noviembre de 2.020, resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente demanda confertios -administretiva insaturada en estos autos, por la firma "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A Rps. 163/2017 del 22 de febrero dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO 0 - MIC", y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 163/2017 de fecha eyde febrero dictada por el Ministerio de Industria y Comercio -MIC, de conformidad y Luis Maria Benítez Riera (tos aleances sensiados en el esardio de la presente resoludión 3) IMPONER Ministro Dr Codi Dra. Ma. Cafolina Llanes O. Ministra Abg Norma Baminghez V. V Secretaria
las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 163/172 el Abogado Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 173/2020, indicando que de los antecedentes administrativos que se encuentran en autos, se puede observar que existe una brecha de inactividad que dura más de un año, refiriéndose al vacío entre el Memorándum de fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 55) y la providencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (fs. 57). Así también, observó que a fs. 60 de autos obra el Dictamen Conclusivo N° 160/2016 de fecha 16 de setiembre de 2016 y a fs. 63 se encuentra glosada la Resolución N° 163/2017 que en su carácter de instrumento publico con plena fe de su contenido, declaró por medio del cuarto párrafo que el Dictamen Conclusivo fue remitido a consideración de la Máxima Autoridad en fecha 16 de diciembre de 2017, dictándose resolución administrativa recién en fecha 22 de febrero de 2017; por tanto, ocurrió de manera absolutamente extemporánea a lo establecido por la norma que regula el procedimiento, por lo que a partir del sencillo computo de plazos se puede notar una brecha de más de dos meses, al contrario de la obligación que dispone únicamente resolución en 30 días hábiles para el efecto. Mencionó que se evidencia el hecho de la extemporaneidad de la resolución dictada en instancia administrativa, por no ajustarse a las disposiciones de la norma aplicable para el procedimiento sometido a cuestionamiento y que, en la misma instancia administrativa se exige su aplicación en virtud de lo reglado por la Resolución N° 48/2015, por tanto, su inobservancia es cuestión imputable a la propia Administración y, por consiguiente, acto administrativo resultante que es la Resolución N° 163/2017 y su confirmatoria la Resolución N° 61/2018, se encuentran afectadas por una nulidad insalvable y declarable de oficio. Solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 177/188 la Procuraduría General de la República contestó los agravios de la apelante argumentando que el apelante no realizó un análisis razonado de la resolución que es objeto del recurso, incumpliendo así la exigencia del artículo 419 del CPC, por lo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto. Mencionó también que, al no haber sido efectuada ninguna presentación por parte de la empresa propietaria de la estación de servicios, ésta consintió la hoy supuesta caducidad de instancia administrativa, por lo que ha quedado purgada por la cosa juzgada, es decir, por preclusión del proceso, lo cual no permite reabrir etapas clausuradas. Determinó que el argumento de la caducidad no puede tener acogida favorable desde ningún punto de vista. Argumentó además, que la resolución administrativa que sancionó al propietario de la Estación de Servicios se sustentó en un acta de intervención que constituye un instrumento publico que hace plena fe en juicio y que al no ser cuestionada su validez dentro del proceso sumarial, adquiere relevancia jurídica, conforme los hechos probados y acreditados en el mismo, se determinó de manera inequívoca la responsabilidad de la accionante, a través del
119/20/ 0 02 03 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 195 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 163 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO®. 713/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 2023 8 procedimiento establecido en la Res. N° 48/2015 y oforgando a la firma todas las garantías para el rejeroicio de st ¡oerecho a la defensa. Agregó que la resolución dictada por la máxima autoridad »ministerial he seguido un proceso administrativo pre-establecido en la ley como en resoluciones SI administrativas previas. Concluyó que la firma afectada ni siquiera ha negado la comisión de la falta administrativa que si fue constatada, la venta de combustible (nafta) que no satisfacía las exigencias técnicas. Solicitó el rechazo de los recursos interpuestos. - Por su parte, el Ministerio de Industria y Comercio - MIC contestó el traslado que le fuera corrido a fs. 194/204 de autos. Manifestó en primer término que la resolución fue dictada dentro del plazo correspondiente. Mencionó que el expediente ingresó a Secretaria General el 18 de enero de 2017, mientras que la resolución fue dictada el 22 de febrero de 2017 (es decir 25 días después), cuando el plazo de treinta días aun no estaba vencido. Con esto, queda claro que la caducidad de la instancia administrativa por el supuesto dictado extemporáneo de la resolución administrativa, es una afirmación completamente falsa. Alegó que es de aplicación el principio de preclusión, en virtud del cual, cerrada una etapa determinada, ésta no puede retrotraerse y ya no pueden plantearse cuestiones propias a esa etapa culminada; así también, el principio de convalidación, por el cual toda conjetural imperfección quedó convalidada porque al precluir y cerrarse definitivamente todas las etapas del sumario administrativo, fueron saneadas todas las hipotéticas imperfecciones. Agregó que la adversa no hizo una sola mención a la falta administrativa debidamente probada, lo cual es entendible teniendo en cuenta que ello no convenía a sus intereses; y que no obra constancia documental alguna que desvirtúe la validez de lo asentado en el Acta N° 000648, mucho menos el resultado consignado en el informe COMB. N° 1773/2015 en cuanto a la deficiencia cualitativa de la nafta RON 90 que tan solo tenía un octanaje de 89,2 por debajo de la cantidad mínima requerida violando las disposiciones que regulan la materia. Resumió que ni en sede administrativa ni en esta instancia, el actor no pudo justificar la razón o las razones por las cuales vendía un producto sin que cumpla con la calidad requerida, motivo por el que sancionó a la firma Gestión de Servicios S.A. con la multa correspondiente. Finalmente, solicitó la confirmación del fallo impugnado. - ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolucióp N° 163 de fecha 22, de febrero de 2017 (fs. 14/15 de autos) el Ministro de Industria y Comercio resolvió da concluido el sumario administrativo y declarar la responsabilidad administrativa de la Est dión de Servicios "Gestión de Servicios - Emblema COPETROL", por transgresión a la exigencia técnicas de calidad da combustibles establecidas en la Resolución N° 1336/2013 vigente// momento de la fiscalización; en consecuencia, el Ministerio de Industria y Comercio sancione a la Estación de Servicios "Gestión de Servicios - Emblema COPETROL" Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Mat Abg: Norma Dominguez V. Secretaria MINISTRO - Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con la aplicación de una multa de 800 (ochocientos) jornales equivalentes a G. 56.124.800 (Guaraníes cincuenta y seis millones, ciento veinticuatro mil ochocientos).- La firma Gestión de Servicios S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 163 de fecha 22 de febrero de 2017 -detallada anteriormente- y de la Resolución N° 61 de fecha 24 de enero del 2018 (fs. 06/08 de autos) que rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anterior; ambas fueron dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. Por Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio reúnen las condiciones de regularidad y validez relativas a autorización legal; presupuesto de hecho, el cual se halla avalado por el acta de fiscalización -instrumento publico- y al no ser cuestionada su validez, dentro del plazo estipulado para el proceso sumarial, adquirió relevancia jurídica e hizo presumir su plena fe, ya que conforme a los hechos comprobados y acreditados, sumado a las documentaciones presentadas se determinó de manera inequívoca que la recurrente incurrió en infracción y deberá pagar la multa correspondiente. Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación. - Entrando a analizar el fondo de la cuestión, se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. - Con respecto al debido proceso sumarial, tenemos que el mismo se rige por las disposiciones de la Resolución 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186 /12". El apelante alega que el Tribunal de Cuentas no consideró la extemporaneidad de la Resolución N° 163 de fecha 22 de febrero de 2017, de conformidad al art. 16 de la Resolución N° 48/2015 que copiado dice: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". No obstante, tal extemporaneidad no ha sido demostrada en el presente juicio, pues la norma indica que el plazo de 30 días hábiles debe computarse a partir del ingreso del expediente administrativo a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio y en estos autos, se constata que tal ingreso ocurrió en fecha 18 de enero de 2017 (fs. 62 vlto.). Entonces, realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 18 de enero de 2017, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MIC y el 22 de febrero de 2017, fecha de dictado de la Resolución N° 163/2017, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado dentro del plazo de treinta días hábiles que establece la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12". -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22/23 00 201 18/19/ 51 02 03 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCION N° 163 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 713/2021.- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 8 -08 En cuanto al fondo de la cuestión, de las constancias de autos surge que la firma Gestión de Servicios SA fue sancionada por haberse constatado en una intervención de funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio que la misma comercializaba combustibles que no cumplían con las normas de calidad y de expendio de combustibles derivados del petróleo. Así, específicamente se tiene que el Ministerio de Industria y Comercio determinó que la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A. - Sucursal Fernando de la Mora, Zona Norte - Emblema COPETROL" comercializaba Nafta RON 90 con octanaje de 89, debiendo ser 90 como mínimo de conformidad a las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto N° 4.562/15 "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N ° 1336, del 22 de noviembre de 2013". El resultado fue obtenido luego del análisis efectuado por funcionarios del MIC y en contraste con resultados arribados provenientes del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).- Con relación a la sanción aplicada, el artículo 13.2 del Decreto N° 10.397/2007 "Por el cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y deroga la Resolución N° 435/01", dispone: "La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente, entre un mínimo de 50 (cincuenta) y hasta un máximo de 1.000 (Un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos: ...13.2: el no cumplimiento con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 1 y Il del presente Decreto, de conformidad con los resultados de los laboratorios del INTN, previa contrastación con un tercer análisis de la muestra testigo: 1.000 (un mil) unidades de referencia". Cabe aclarar que dicha reglamentación define "unidad de referencia" en los siguientes términos: "La multa se determina por «unidades de referencia», y cada unidad de referencia equivale a un mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento que la multa es aplicada" (art. 12).- Y al respecto, el Ministerio de Industria y Comercio sancionó a la firma Gestión de Servicios S.A. sobre la base de lo dispuesto en el art. 13.5 del mismo Decreto, que dice: "Comercialización de productos en condiciones de calidad inferior a las establecidas, o fuera de especificaciones: 800 (ochocientas) unidades de referencia", aplicando en consecuencia la sanción de multa de 800 ornales mínimos. - En estas copetenes se concluye suficientemente que la firma Gestión de Servicios S.A. no ha logrado demostrar que no cometió los hechos por los cuales el Ministerio de Industria y Comercio le sancionó a través de los lactos administrativos impugnados en la presente demanda. - Luis Nara Benitez Riera Ministro Abg, Nórma Dominguez V. / Secretaria Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
Por lo tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se ajusta a derecho y, en consecuencia, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma Gestión de Servicios S.A., debiendo confirmarse el fallo apelado: En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas a la apelante de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, disiento respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora; por los motivos que expongo a continuación: En primer lugar, se tiene el Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" el cual dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase de trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III, que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo.- La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal.- También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador.- Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.- En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01/02/03 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 163 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 713/2021.- 18 19 4g. Norma Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1023 imperativos, peg ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.- si Heehas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se insto al procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo.- En el presente caso, se observa que -efectivamente- el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses desde el Memo de fecha 27 de Octubre del 2015 por el cual la Dirección de combustibles líquidos informa a la Dirección General de Combustibles sobre la intervención realizada, hasta la providencia de fecha 16 de Diciembre del 2016, por el cual se designa juez instructor del sumario administrativo. De lo señalado se concluye que la administración actuó en forma irregular al dejar transcurrir más de 6 meses para resolver la cuestión.- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho.típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido.- En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación debido á que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación.- En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo des arado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningú funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresion elitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administratiyo, por lo ue corresponde imponer las costas al funcionario emisor dellacto administrativo abulado. Luis María Benítez Riera aull Ministro Dr. Pra. Mu. Cardlina Liares O. Ministra
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO.- Con lo que no dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Lula María Bantter Riera Ministro MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Dawy Carolina Llanes O. Ministra и отиа Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO ERDO Y SENTENCIA N°:... 354 Asunción, 1t de agosto del 2023 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación, interpuesto por el representante de la Firma Gestión de Servicios S.A. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y los actos administrativos impugnados en la presente demanda, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando da la gresente resolución. - 3) IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, Estrar y notificar.- Luis María Bentez Piera Minystoo Ante mí/ SECRETAPIA ROCAL IV COMENCIUSO ARENSTRATIVO JESTICIA Dr. T Dejesus Ram MINISTRO Даш. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Marra Domingyez v. Cocretaria
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