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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ MARTINEZ C/ RES. N° 81/19 DEL 25 DE OCTUBRE Y OTRAS, DICTADAS POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS"-. 103.104T05 8 ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescentos cincuenta y dos.- 07 -08 En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los diecisiete días, del mes de agosto «del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de ta Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA "LANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 81/19 DEL 25 DE OCTUBRE Y OTRAS, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUCIMIENTO DE MAGISTRADOS", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, contra del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente, a fs. 256/268, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, sosteniendo en resumidas líneas que: "...La sentencia recurrida debe ser declarada nula habida cuenta que los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas pasaron por alto normas procesales de orden público (artículos 173,174, y 175 del C.P.C) que fueron debidamente evidenciadas en el expediente y que imposibilitaron que en el marco del proceso principal había operado irremediablemente e insalvablemente la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA...el Tribunal de Cuentas tenía la obligación de dectarar operada la caducidad de la instancia pues en el proceso se cumplieron todos los requisitos establecidos en el articulo 173 del CPC modificado por el articulo 1 de la Ley 4867/13...la normativa vigente aplicable al caso concreto, al disponer que la caducidad opera de pleno derecho impedla tanto la continuidad de la instancia abierta como el dictado de una sentencia De ¡tipa válida y ajustada a derecho. Por razones inexplicables e inentendibles allmeros desde la mirada de la ley, el Tribunal de Cuentas pasó por alto la normativa de order público consumando de ese modo el dictado de una Sentencia fulminada de mulidad... Note la Exema. CSJ que pese a tratarse de una cuestión de orden público (artículo Luis María/Benftez Riera Ministro Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
1 de la Ley 4867/13 y articulo 174 del CPC), pese a que el Tribunal de Cuentas fue debidamente advertido de la situación (escrito obrante a fs. 144), pese a que se cumplieron todos los presupuestos normativos para que opere la caducidad de la instancia (inactividad de partes y transcurso del tiempo) y pese a que la ley establece en forma imperativa que la caducidad opera de pleno derecho, los integrantes del Tribunal de Cuentas, en abierta contravención a normas de orden público, siguieron adelante con la tramitación de la instancia abierta y dictaron una Sentencia viciada de nulidad... vale recordar que en el sistema procesal paraguayo no está contemplada la purga de la caducidad de la instancia pues la norma vigente consagra que la misma opera de pleno derecho. Vale decir, cumplidos los presupuestos establecidos en la normativa vigente (esto es, falta impulso procesal e inactividad por el lapso de tres meses), los jueces tienen la obligación de declarar operada la caducidad pues se trata de una cuestión de orden público que opera de pleno derecho... " . La parte actora, al contestar los fundamentos de la nulidad sostiene cuanto sigue: "...el recurso de nulidad planteada por la parte demandada NO CORRESPONDE, ya que a esta altura del proceso no puede ser tema de discusión, por haber prelucido la etapa, ya que si bien existe un pedido de caducidad a (s. 144), la misma fue resuelta por el TRIBUNAL DE CUENTAS (FS. 145), por providencia de fecha 24 de agosto de 2021, y asentido por la demandada ya que la providencia no fue recurrida y ha quedado firme dicha providencia... Me permito hacer las siguientes manifestaciones, que el demandado insistentemente menciona el artículo 1 de la ley 4867/13, y su art.173, y el art 174 del C.P.C. como también el escrito a (fs. 144), el representante legal de JEM, no puede sostener legalmente y es en este caso. Que fundamenta erróneamente el supuesto agravio ya que el mismo se refiere hacia los miembros de forma temeraria y amenazante de "dictar conforme al capricho de los mismos para favorecer al demandante", sin tener en cuenta que el Tribunal de Cuentas, respondió a su pedido a (fojas 145), y que al no recurrir el mismo quedó firme por la desidia y asintiendo de esta manera que el juicio prosiguiera habiéndose presentando alegatos y llamando a autos para sentencia, y llegar de esta forma a Sentencia, todo lo cual fue consentido por la adversa... la nulidad planteada por la adversa totalmente improcedente va que en el ACUERDO Y SENTENCIA N° 283/21, cumple con todos los requisitos, formales y materiales, se observa la correcta confección de la misma, en su estructura formal y material, no se hallan vicios u errores in procedendo e iudicando, que podría declarar su nulidad. El C.P.C. expresa claramente en el CAPITULO IV DEL RECURSO DE NULIDAD Art.104.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes...CONCLUSION: ... 1- Que la nulidad del Acuerdo y Sentencia, por un supuesto pedido de caducidad, no procede ya que dicho pedido fue debidamente atendido por el TRIBUNAL DE CUENTAS, por providencia obrante a fs. 145 de autos, el cual se encuentra firme, por no haber sido recurrida oportunamente por la parte demandada. - 2- Que la nulidad por requisitos formales tampoco procede ya que el Acuerdo y Sentencia N°283/21, cumple con todos los requisitos establecidos los artículos 156 y 159 del C.P.C….". ANÁLISIS DE LA NULIDAD: En autos se debe analizar: ¿si corresponde la nulidad el Acuerdo y Sentencia recurrida, por haberse dictado a pesar de la existencia de la caducidad?
18/19 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 81/19 DEL 25 DE OCTUBRE Y OTRAS, DICTADAS POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS"- 08-4 Yin de dar respuesta al cuestionamiento, corresponde realizar un recuento de las laêtuaciones en la instancia inferior. Así a s. 140 de autos obra el A.I N° 897 de fecha 24 de diciembre de 2020. Luego en fecha 24 de marzo de 2021, el ujier de Secretaría procedió a notificar a las partes el A.I antes citado. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2021, la parte demandada- Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados presenta el escrito obrante a fs. 144, solicitando la caducidad de la instancia. Respecto a la normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de instancia en lo contencioso es la ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. EL plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". "(Las negritas son mias).- Abg. Norma boringuez V. Socretafia Según el mencionado art. 173, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, se tiene que las últimas actuaciones impulsivas son las cédulas de notificaciones de fecha 24 de marzo de 2021, obrantes a fs. 142 y 143 de autos; posterior a la misma no se observa ningún acto procesal hasta el 15 de julio de 2021, fecha en que se solicitó se declare la caducidad de instancia. - Es evidente la falta de interés de las partes; pues, el siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el ofrecimiento y admisión de las pruebas; sin embargo, la parte interesada en mantener viva la instancia (actora), a fin de llegar a una resolución válida, no utilizó las herramientas disponibles a su disposición; en ese sentido corresponde traer a colación el art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedida.." Es decir dejó transcurrir el plazo de 3 meses, sin impulsar el proceso o por lo menos demostrar interés en que el procedimiento siga hasta su total terminación. Entonces, conforme a la pormativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operana f ar la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar pata su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al Luis Marja Benítez Riera /Ministro aull Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes! . En el caso de Autos estamos en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, por ello, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC. "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada (art. 404 del C.P.C), y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos.- En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA Y SANTANDER DANS manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO A sus turnos, manifiestan que: se adhic mismos fundamentos. Ministros BENÍTEZ RIERA y SANTANDER DANS, al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus Con lo que se dio por erminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis María Bertez Piera: Ministro Gustavo E. Santander Dam Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguez V. ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 81/19 DEL 25 DE OCTUBRE Y OTRAS, DICTADAS POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS" 109 21 | 22 207 19. ⑥ シ Asunción, 17 de agosto de 2023.- d VISTOS: Bos méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- 18 -0B- 2023 Boque LOpez Fruco Asiniente Loi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8 SALA PENAL, EL RESUELVE: 1-HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandada- Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- 2-DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y; en consecuencia, 3-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ C/ RES. N° 81/19 DEL 25 DE OCTUBRE Y OTRAS, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUCIMIENTO DE MAGISTRADOS", y en consecuencia el archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resclución. - 4-IMPONER las costas a la parte actora, el Señor Fernando González Martínez. 5-ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez/Riera Ministro SETA UStavo E. Santander Dans SCHAL B CONTENCIOSO TICIA Ministro MASTRATNO O) Тваш Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: Secretaria
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