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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- A RECIBIDO -08- 2023 Roque MAGUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cincuenta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. diecisiete... días del ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala!.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. ...- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 127/138, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo expresó que desiste del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 30 de mayo del 2022. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, específicamente en cuanto al primer agravio expuesto, bajo el título de "fundamentación escasa e incongruencia", se observa que expone argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda señaló que la resolución impugnada resulta arbitraria, que la mera transcripción de artículos de la Constitucióh o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación ya que no se cumplió con la tarca de subsunción del casp a la norma, es decir, se transgredio el artículo 256 de la Constitución y,el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. Luis María/Benitez Riera Ministro liroz Ci DT Quel Ura. Ma. Caroina Lianes u. Ministra Geeretaria
Así, al analizar la resolución impugnada, se observa que, al contrario de lo manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no es arbitrario pues se halla fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04, artículo 31. Ahora bien, dicha circunstancia no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente.- Es oportuno mencionar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificado el Acuerdo y Sentencia Nro. 159/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, se llega a la conclusión de que el mismo no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitrario. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante de la firma ECO RECICLADOS S.A., en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 72700000791/19 del 07 de octubre, dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO de HACIENDA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 127/138 el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Señala que su parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, en el sentido de que el contribuyente haya sido perjudicado con la postura de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Dice que el Tribunal hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia en el cual se han transcripto normativas en casi todo el fallo, donde sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normativas legales, proceden a conceder favorablemente el reclamo de la parte actora.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- l1/72ل09 13 15 16 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cincenta y uno 17 Prosigue diciendo que el Tribunal de Cuentas, no ha considerado en ninguna de sus pasteșulas argumentaciones de hecho y derecho consignadas por esta representación fiscal, puesto que el Tribunal de Cuentas omitió referirse a la interpretación alegada por su parte en "el ámbito jurídico y que lo poco analizado por el Tribunal inferior desnuda una arbitrariedad contra el Estado Paraguayo.- Agrega que el Tribunal de Cuentas ha dictado un Acuerdo y Sentencia en que ha realizado una transcripción literal del escrito de demanda de la contraparte así como el de la contestación del Ministerio de Hacienda y que, sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica (Requisito fundamental de toda sentencia) el preopinante nuevamente realiza una, transcripción y finalmente, prácticamente en unos pocos párrafos, se limita a decir que la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque no se han cumplido los requisitos para la validez del acto administrativo. Esta afirmación, a su entender, no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose solamente a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido. Destaca que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación, ya que no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada por el Tribunal en la resolución del caso litigioso. Dice que el fallo que hoy se protesta, con excepción a la opinión supra mencionada no se ajusta al principio de Legalidad y "Razonabilidad" más que nada, ello en consideración que el pedimento de autos es complemente improcedente tal cual como lo expreso detenida racional y legalmente la honorable miembro del Tribunal de Cuentas.- Señala que el Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el 31 de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria y que la petición de la parte actora solicitando la revocatoria de la Resolución Particular N° 52 de fecha 31 de mayo de 2017 devino totalmente inviable. Reclama que el Tribunal no turo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte y que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes autos; respecto del plazo de fiscalización, dice tiene eerteza de que ésta Sala procederá a reparar estos criterios, conforme a la sana criti a ya los principios del derecho administrativo y tributario. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con expresa imposición de costas Luis Marja Benitez Riera Ministi Dr. Man Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Dominguez V. Secretaria
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 142/148 el Abogado Hermann Weisensee Samson contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda.- Por otra parte, ante el hipotético caso en que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. Argumenta que no se equivoca la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas cuando considera que el requerimiento efectuado bajo el rótulo de control interno en realidad consistió en el inicio de una fiscalización puntual, debido a que à través de dicho requerimiento exigió la participación activa del contribuyente con la entrega de ciertos documentos. Dice que de la propia denominación del procedimiento "control interno", se infiere que justamente se trata de un procedimiento interno y, por ende, unilateral, del que solo puede participar la Administración Tributaria, esto es, sin que intervenga de modo directo ningún contribuyente y que cuando se requiere la participación activa de un contribuyente, lo realizado necesariamente debe encuadrarse en una fiscalización puntual, por lo que sostiene que en el marco de esas tareas de verificación necesariamente deben respetarse las garantías previstas a favor de los contribuyentes.- Refiere igualmente que como los trabajos de la Administración Tributaria se extendieron por más tiempo del establecido en la normativa (45 días), desde la Nota DGFT N° 272 de fecha 24 de abril de 2018 hasta la emisión del Acta Final en fecha 17 de septiembre de 2018, se nulificó todo el procedimiento posterior en el ámbito administrativo y, por ende, también la resolución recurrida en esta demanda por vicio de violación de la Ley. Por otra parte, bajo el título "Otra razón de invalidez de la resolución recurrida: la incompetencia del órgano emisor del acto administrativo", argumenta que la resolución administrativa recurrida en esta demanda de ningún modo puede considerarse legítima, ya que no cumple con uno de los requisitos de regularidad y validez, la competencia, expresamente prevista en el art. 196 de la Ley N° 125/91. Alega que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no tiene competencia asignada por Ley alguna para determinar tributos ni imponer sanciones y que de cualquier modo, aunque se considere ajustada a derecho la delegación efectuada por el Viceministro de Tributación en la hoy derogada Resolución General N° 40/14 "Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación", no se dan ninguno de los supuestos previstos en ella para que tenga competencia en el caso la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.- Aclara que según la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, según la RG 40/14, tiene competencia en los siguientes casos: 1) cuando en un sumario administrativo el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso; 2) cuando en un
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 15 16 JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". RECIBIDO LOQUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cincuenta y uno en atra el contribuyente o responsale acepta o se allana total a parcialmente y 3) cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones). Dice que, en et caso de autos, ECO RECICLADOS S.A. tomó intervención y participó activamente en el sumario administrativo, que esa firma nunca se allanó total o parcialmente, pues siempre sostuvo como inválida la pretensión de la Administración Tributaria y, también menciona que en el sumario administrativo relativo a ECO RECICLADOS S.A. nunca se discutió sobre tributo alguno, sino solo y exclusivamente con respecto a la infracción tributaria de defraudación y su respectiva sanción y que de cualquier manera, la sanción de multa se calculó sobre el 100% del monto supuestamente defraudado en la suma de G. 1.154.962.482, muy por encima del límite máximo de G. 100.000.000 previsto en la RG 40/14, más la suma de G. 600.000 en concepto de ajuste por contravención.- Concluye su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, diciendo que dicho fallo es consecuencia de un análisis serio y exhaustivo, dictado sobre la base de fundamentos jurídicos sólidos y de acuerdo con lo que se desprende de las constancias de autos, con costas en ambas instancias a la parte apelante.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso" Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.- En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Ademo menciona que el Tribunal "realizó una errónea interpretación en el sentido de que el pi que el Tribunal tiene en cuenta es el art. 225 de la Ley N° 2421/04 y no el 31 de la Los que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Trib ia y que la petición de la parte actora solicitando la revocatoria de la Resolución Partigular N° 52 de fecha 31 de mayo de 2017 devino totalmente viable "; estas afirmaciones no corresponden a las constancias del presente expediente, ya que el acto Luis Maria Benftez Rierar Ministro indi Dr. 4. Ma. Carolina tianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
administrativo impugnado es la Resolución Particular N° 72700000791 de fecha 07 de octubre de 2019 del Director de Planificación y Técnica Tributaria y su confirmatoria tácita, asimismo, el Tribunal de Cuentas para resolver la cuestión aplicó el art. 31 de la Ley N° 2421/04.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona... De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por e! Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO:— Que disiente respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. . En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios, presentado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, se observa que, si existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en que: 1) el Tribunal de Cuentas confunde el control interno con la fiscalización. Señaló que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de la Administración, articulo 189 de la Ley Nro. 125/92. Manifestó que del cálculo realizado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización, transcurrieron 45 días hábiles, concordante con el plazo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, y; 2) en cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente, señaló que de las actuaciones administrativas ocurridas durante el proceso de determinación tributaria, se çonstató la realización de hechos y actos que conforme la descripción legal del artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. En conclusión, se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para considerar configurada la defraudación.
8 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 13) 14 15 16 FIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: Tiescientos cincuenta y uno 08- 2023 Roque Mbalbé antecedentes del caso, se advierte que por nota "REQUERIMIENTO DE MEMTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/2018" de fecha 24 de abril del 2018 (fs. 05 del Tomo 1 de los A.A.), notificada en fecha 25 de abril del 2018 (fs. 06 del Tomo I de los A.A.), se solicitó a la firma contribuyente Eco Reciclados S.A., la presentación de ciertos comprobantes de compras y los Libros IVA Compras de los ejercicios fiscales 2015 al 2017.- Luego de que el contribuyente haya dado cumplimiento a lo solicitado en fecha 11 de mayo del 2018, a través de la nota obrante a fs. 16 del Tomo I de los A.A., e informado respecto a las facturas no encontradas-solicitadas por la Administración Tributaria, AT- y solicitado la rectificación de los meses afectados en el Formulario del IVA como en los periodos fiscales del IRACIS (fs. 214 del Tomo I de los A.A.); la AT dispuso mediante la Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018 el control de las obligaciones del IRACIS del ejercicio fiscal de 2015 y 2016 y del IVA General de los periodos fiscales de 01 al 05/2015, 09 al 12/2015, 02, 04, 05, 07, 10 y 12/2016 de la firma contribuyente, dicha orden de fiscalización fue notificada en fecha 13 de julio del 2018 f(s. 364 del Tomo I de los A.A.). El Acta Final Nro. 68400002712 fue suscripta el 17 de setiembre del 2019 (fs. 482/492 del Tomo II de los A.A.) y el Informe Final de Auditoria fue redactado en fecha 01 de octubre del 2018 (fs. 494/504 del Tomo II de los AA.). Posteriormente, teniendo en cuenta que la conclusión de la fiscalización no fue aceptada por el contribuyente, la AT resolvió instruir sumario administrativo por Resolución Nro. 71100000837 de fecha 20 de noviembre del 2018 (fs. 509 del Tomo II de los A.A.). ... Seguidamente de los trámites administrativos de rigor, por Resolución Particular Nro. 72700000791 de fecha 07 de octubre del 2019 'el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente; calificar la conducta del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionarlo con la aplicación de la multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados. La firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la citada resolución (fs. 679 del Tomo II de los A.A.), el cual, al no haber sido resuelto generó la resolución denegatoria tácita, conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92.- Habiendo expuesto los antecedentes del caso corresponde el análisis del primer agravio del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual trata acerca de la duración de la fiscalización puntual pezoticada al contribuyente.- Recordar que/ en el presente caso, el Tribunal de Cuentas consideró que el cômputo del plazo de la duracion de las tareas de fiscalización, 45 dias hábiles (articulo 31 de la Ley Luis/María Benftez Riera Ministro candi Dr. No ›ra. Ma. Carolima Llanes i Ministra Abg. Norma Domiguez V. Secretaris
Nro. 2421/04) se inició con la nota "REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/2018" de fecha 24 de abril del 2018, notificada en fecha 25 de abril del 2018, mientras que la postura del representante del Ministerio de Hacienda es que se inició con la Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018.- En ese contexto, es importante señalar en primer lugar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la nota "REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIONES D.G.F.T. Nro.: 272/2018") no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.- El artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:.. b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 199' de la Ley Nro. 125/92 establece que las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles; de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles. Por otra parte, el artículo 12 de la Resolución General Nro. 25/14 que modifica el artículo 26 de la RG Nro. 04/08 -Resolución General vigente al momento de ordenarse la fiscalización puntual, estableció que los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. ' Ley Nro. 125/92, articulo 199. "Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y pro cedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, o menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles". 'RG Nro. 25/14, articulo 1-"Modificar los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General Nro. 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: Artículo 26- Del plazo de realización de la fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máxim o de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que pod rán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificac ión de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acto final. Cuando las actuaciones se realicen en días inh ábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos."
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ECO RECICLADOS S.A. C/ RES. N° 72700000791/19 DEL 7 DE OCTUBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 8 A RECIBIDO 108- 2CUERDO Y SENTENCIA N: Ilescientos cincuenta y uno Roque Mbaibé "En erecta el procedimiento de tiscalización puntual previsto en la norma mencionada se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo.-_- Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04. Así, cabe apuntar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04).- En el caso examinado, el procedimiento de fiscalización puntual fue ordenado por Orden de Fiscalización Nro. 65000002328 de fecha 12 de julio del 2018, notificado al contribuyente en fecha 13 de julio del 2018. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04.- En ese orden de ideas, el cómputo del plazo para las tareas de fiscalización se inició el 16 de julio del 2018 (día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización, 13 de julio del 2018) y concluyó el 17 de setiembre del 2019, con la redacción del Acta Final Nro. 68400002712. Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 45 días hábiles desde el inicio de la fiscalización, por lo que, la fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 (45 días hábiles, fiscalización puntual).- En cuanto al segundo agravio del recurrente, corresponde indicar que, el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis del procedimiento de fiscalización puntual. Es decir, no estudió la conducta del contribuyopte, al determinar que existieron vicios de irregularidad en el acto administrativo, referentes al aspecto formal del mismo (exceso del plazo legal para culminar las tareas de fiscalización Por tanto, tomando en consideración que la única cuestión tratada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 159/2022 fue la fiscalización y habiéndose resuelto que la 3 A los efectos del cómputo del plazo de los 45 días hábiles de las tareas de fiscalización puntual, se descontó el feriado del 15 de agosto del 20 Luis/Mana Benítez Riera Ministro Di. N aull Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra ABg. Norma Dominguez V. Socretaria
misma se realizó dentro del plazo legal, cabe señalar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma, por lo que, no habiendo recurrido en apelación la otra parte y por ende, no existiendo otras cuestiones que tratar, conforme fue resuelto en el tratamiento del primer agravio señalando por el representante del Ministerio de Hacienda; corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben impuestas conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Minista preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se cho por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mé, que lo certifico quedando acgydada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Alera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ложка Abg, Norma Dominguez V Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N°: 351 Asunción, 17 de agosto del 2023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. ...- 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando de la presente resetución. 3) IMPONTRas costas a la perdidosa- ANOTAR, registrar y notifican - Luis Mara Benttez Flere Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ٢٢١١٦٣٢٢ ISTICIA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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