Contenido completo: 99562.pdf

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE "SONY COMPUTER ENTERTAIMENT c/ Resolución 642 de fecha 08 de julio de 2 005, dictada por la DINAP!" 20H RECO! A. I. 444 ESTADISTI 18-08- 2023 Asunción, 17 de agosto de 2 023 VISTOS: 165 recursos interpuestos por la representación convencional de la parte resadyciante contra elA. 1. 165 de fecha 20 de octubre de 2011, a decir de la impetrante". ue CONSIDERANDO A SU TURNO LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: De las constancias obrantes en autos, a fojas 196/199 del tomo | del expediente judicial, rola el Acuerdo y Sentencia 165, fechado 20 de octubre de 2009, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. El representante de la firma demandante, procedió a auto notificarse del fallo que puso fin al conflicto en la presente demanda contencioso administrativa, por escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2011, conforme constancia agregada a fojas 200 del tomo Il del expediente. A fojas 200 vuelto, resulta legible el proyecto del proveído por el cual el tribunal de grado iba tener por notificada a la parte actora a través de la presentación de su representante, sin que dicha resolución cuente con fecha, firmas, ni sellos alguno. A fojas 202, el representante de la firma que coadyuvó a la parte demandada en este juicio, procedió a interponer los recursos de alzada en fecha 03 de diciembre del 2 011 contra lo que refirió A. I. 165, fechado 20 de octubre de 2011. Aun ante la incoincidencia entre la resolución indicada por la parte recurrente, que refiere a un Auto Interlocutorio 165 de fecha 20 de octubre de 2 011 (fs. 202), cuando en realidad el fallo dictado en el presente contencioso administrativo resulte el Acuerdo y Sentencia 165 de fecha 20 de octubre de 2009, motivo que no justifica desconsiderar la intención recursiva, cuandola obviedad es clara, bajo la intención de evitar rigorismos excesivos que nada aportan a la salud procesat. A fojas 202 yueito, resulta legible otro proyecto de providencia sin fecha, sellos, ni firmas. Luis María Benítez Riera Ainistro Haiul Dr. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
2 Respecto a la anómala situación que existan dos proyectos de providencias, ambas redactadas de puño y letra (no mecanografiadas), que ninguna cuente con firmas de la Presidencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, del Actuario Judicial interviniente, sellos, ni fechas, implican un llamativo quebranto al artículo 156 del Código Procesal Civil, que dispone: "Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. " Las negritas han sido agregadas a modo de dar destaque. A fojas 203 resultó agregada la cedula de notificación, por la cual se procedía anoticiar a la entidad demandada del Acuerdo y Sentencia 165 del 20 de octubre de 2 009, con acta de diligenciamiento del 30 de noviembre del 2011, suscripta por la ujier notificadora de la ocasión (fs. 203, vuelto). Aun, pese a tan destacables irregularidades procedimentales, otra situación considerada también por demás especial es el indisimulado desinterés evidenciado por las tres partes contendientes en el presente juicio, los que sin ánimo de proseguir el litigio cayeron en pasividad procedimental, dejando trascurrir largos años sin realizar presentación alguna en la presente causa. Noto que ante tal dejadez, el tribunal había dispuesto la remisión de estos autos al Archivo General de los Tribunales. Siguiendo entre las atípicas actuaciones que constan en los autos, por Nota 5 441/2 022 del 25 de julio de 2 022, la Dirección del Archivo General de los Tribunales, remite el presente expediente en devolución como lo especifica la misma, en respuesta a la Nota 202 de fecha 09 de marzo del 2 022, registrada en la dependencia remitente el 15 de marzo del mismo año (fs. 204). No hay constancia agregada de pedido formulado por ninguna de las partes del presente expediente al tribunal, a fin de lograr el recupero del expediente judicial. El 12 de agosto de 2 022 fue recibido por el tribunal de origen el expediente remitido por la Dirección del Archivo General de los Tribunales, conforme a la providencia de la fecha indicada a inicio de párrafo. A fojas 206, la representación de la parte actora - sin ser la apelante - busca instar la remisión del expediente a esta instancia revisora el 26 de octubre de 2 022, cuyos recursos habían sido concedidos por A. I. 1 387 del 07 de diciembre de 2 022 (fs. 208).
3 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA T00 01 ,05 ٠١١.. -0 on exprepa onstancia de la Actuaria Judicial, techada 21 de febrero de 2 023, respecto 8 la a la agregación de Asisten copias simples individualizando las fojas 1/7, 64/67, 73/77, cargos de Eiy presentaciones or ante la Secretaria del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala sin firma del por Campncesetuario Judicial (fs. 185, 195, 200, 201 y 202, lo que incluye las providencias ya antes significadas), recibo del pago de viatico abonado al ujier notificador, con firma aunque sin el sello del funcionario librante del comprobante (fs. 201). Por último, tras el arribo del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Actuaria Judicial de la Secretaría Judicial IV, en fecha 27 de marzo de 2 023 ha informado a la Presidencia de Sala la recepción del mismo el 24 de febrero del 2 023, para la resolución de los recursos revisores interpuestos en fecha 20 de octubre de 2 009, concedidos el 07 de diciembre de 2 022 por A. I. 1 387, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. El periplo transitado por estos autos entre el dictado del Acuerdo y Sentencia 165 sucedido el 20 de octubre de 2009 y su arribo final hasta esta instancia revisora, el 24 de febrero del 2 023, 13 años y 4 meses posteriores a haber sido dictada la indicada resolución judicial recurrida, refleja un visible desinterés de que quien recurrió el fallo ha dejado pasar demasiados años sin siquiera ninguna presentación que busque impulsar el iter procesal entre la instancia originaria y la revisora, quedando muy en claro que ha operado la caducidad de la instancia en el juicio que nos ocupa. Operada la caducidad de la instancia conforme al artículo 8 de la Ley 1 462/35, corresponde que así sea declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con costas a la parte apelante, la firma coadyuvante, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Disiento con la opinión de los Ministros que me antecedieron, en cuanto a la declaración de caducidad de los recursos, por los motivos que paso a señalar: De conformidad al Art. 175 del Código Procesal Civil y en atención al informe de la Actuaria de la Secretaria Judicial IV presentada a fojas 210 corresponde verificar si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones precesales seguidas en esta instancia. En ese sentido se observa que en fecha 20 de octubre de 2009 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicto Acuerdo y Sentencia N° 165 (f$. 196/199); y en fecha 07 de diciembre de Luis Marla Benítez Riera Ministro Haue Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Di Abgi Norma Dominguez Secretaria
4 2022 (fs. 208) dictó el A. I. N° 1387 en el cual se concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Pastor Roche Galeano, representante legal de la firma GAME S.A. coadyuvante de la parte demandada, contra el citado Acuerdo y Sentencia N° 165/2009. Según constancias del cargo puesto a fs. 209, estos autos fueron recibidos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2023 a efectos de la tramitación de los recursos interpuestos. Posteriormente, la Actuaria de la Secretaria Judicial IV a fojas 210 de estos autos informa: "...que verificado el sistema informático y los libros de entrada de la Secretaría Judicial IV de la Corte Suprema de Justicia, consta la recepción del expediente caratulado "SONY COMUTER ENTERTAIMEN INC. C/ RES. NRO. 642 DE FECHA 08/07/05 DICT. POR LA DINAPI", Expte. Nro. 72, Folio 2 vuelto, Año 2023, en fecha 24 de febrero de 2023, por un recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 20 de octubre de 2009, habiéndose concedido por Auto Interlocutorio N° 1387 de fecha 07 de diciembre de 2022...". Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En el presente caso, los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 20 de octubre de 2009, si bien ya fueron concedidos por el órgano judicial con el dictado del A.I. N° 1387 de fecha 07 de diciembre de 2022 (fs. 208), sin embargo el expediente fue recibido en la Secretaria de la Sala Penal de la Corte en fecha 24 de febrero de 2023, según constancia de fojas 209, por lo que el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia hasta que se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, es anterior a la apertura de la instancia, es decir, aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir
5 KOUBIC CORTE UPREMA DE USTICIA -gon 28 caducidga de la misma, pues - como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia 18 两 mi EL En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos expuestos, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, y, en consecuencia debe llamarse "Autos" para fundamentar los recursos. En cuanto a las costas, dada la manera que se planteó y se resolvió la cuestión, las mismas deberán ser impuestas por su orden de conformidad a los Arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA por las razones de hecho y de derecho expuestas, las que tampién sirven de fundamentación a la presente resolución judicial. COSTAS a la parte apelante. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mara Benitez Peralt /Ninstro PO 1 Свами Ministra Ante mí: SECTETARIA CONTENCIOSO lanue Dejesús Ramiro : Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez'V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.