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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CEVIMA S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 107 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2021 DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL - SENACSA" N° 895/2022.- 2100 D2 03 04 4105 106/02 A.I. N°: 443 CIVIL 7023 Franco 80 Asunción, 17 de agosto de 2023.- Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Víctor "Manuel Barteto, en nombre y representación del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA, contra el A.I. N° 1108 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Que, entrando a analizar los recursos interpuestos, se tiene que por A.I. N° 1108 de fecha 19 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad de Derecho, solicitada por el Abogado Victor Manuel Barreto Ortiz, en representación del Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.; 2) IMPONER LAS COSTAS a la excepcionante. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia". - RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Víctor Manuel Barreto Ortiz expresó agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 76/82 de autos. Al respecto, manifestó que el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala se limitó a señalar y establecer que no se cumplió con el plazo de prescripción o caducidad, sin determinar la cantidad de días que aún le quedaba a la demandante o si el escrito de interposición fue presentado en el plazo que la Ley le confiere, en este caso, el artículo 4 de la Ley N° 4046/2010. Alegó que la reconsideración planteada por la accionante, fue negada tácitamente por haber operado el plazo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 2992/2019, sin que SENASA SO expidiera al respecto de su planteamiento, por ende, desde el 23 de febrero de 2021 Arme la habilitación legal de Cevima S.A. para plantear la demanda en el ámbito conter - administrativo, que lo hizo, pero fuera del plazo de 18 días hábiles que la norma establece. Por último, solicitó la revocación del fallo impugnado, debiendo en consecuencia disponerse la continuidad de estos autos. Luis Mariy Bente Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norma Dominguez V. • Bebrotaria
Por su parte, la Abogada Rocío Vargas Villa, en representación de la firma Cevima S.A. contestó el traslado que le fue corrido a fs. 86/87, manifestando que la presente demanda fue presentada en tiempo y forma, no así como lo manifiesta el recurrente en su expresión de agravios, ya que los plazos fueron cumplidos en su totalidad, tal como lo expresó el Tribunal de Cuentas en la resolución recurrida. Solicitó la confirmación de la resolución recurrida.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA (parte demandada) ha opuesto Excepción de Prescripción como de previo y especial pronunciamiento por caducidad (fs. 38/45), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala: "No Hacer Lugar a la Excepción de Falta de Acción por caducidad de derecho...", por medio del Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que la demanda fue instaurada dentro del plazo de 18 días que determina la Ley N° 4046/10. Si bien el Tribunal inferior la denominó "Excepción de Falta de Acción", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere la denegatoria ficta y el vencimiento del plazo para accionar, por lo que de todas formas -independientemente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteada, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho), establecido en el articulo 159 inc. e) del Código Procesal Civil.- Del escrito de expresión de agravios se desprende -como punto central- el de determinar si la demanda contenciosa administrativa fue planteada dentro del plazo de 18 días establecidos en la Ley N° 4046/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", es decir, si la Excepción de Prescripción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente. - Para ello, resulta conveniente realizar el recuento de las actuaciones de autos y en ese sentido, se observa que en fecha 01 de febrero de 2021, el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA dictó la Resolución N° 107/2021, en la cual resolvió rescindir el contrato suscrito entre esta ultima y la firma Cevima S.A. en el marco del llamado a Licitación Pública Nacional N° 04/2020 "Contratación del Servicio de Limpieza para Oficinas de SENACSA - Sede Central y DIGESIT - Plurianual"; contra dicha resolución, la firma afectada interpuso Recurso de Reconsideración y ante el silencio de la Administración, la misma promovió la presente demanda contencioso administrativa en fecha 19 de marzo de 2021. -
ESTAD CORTE PREMA OSTICIA JUICIO: "CEVIMA S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 107 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2021 DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD 7023 ES ANIMAL - SENACSA" N° 895/2022.- Cabe mete onar que el Recurso de Reconsideración se encuentra previsto en el artículo 90 Decreto N° 2992/2019 - "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/2003, de qiationes Públicas, y su modificatoria Ley N° 3439/2007", el cual dispone la interposición del Recurso de Reconsideración administrativa de la decisión ante la Contratante, dentro del plazo de diez (10) días calendario a contar desde el día siguiente a su notificación, debiendo el mismo ser resuelto dentro de idéntico plazo. Establece también que si la Contratante no se expidiere en dicho plazo, se entendería como denegada la petición. - De lo descrito y haciendo un simple calculo aritmético, desde el dictamiento de la Resolución N° 107/2021 (01 de febrero de 2021), la presentación del Recurso de Reconsideración (12 de febrero de 2021) y su confirmatoria ficta (26 de febrero de 2021), hasta la fecha de la presentación de la demanda contencioso-administrativa (19 de marzo de 2021), no transcurrió el plazo establecido en el artículo en la Ley N° 4046/2010, por tal motivo, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas precedentemente, no puede hacer operado la prescripción. - Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1108 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa en virtud de lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente del voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos: En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda, el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino qué es un plazo "pre - procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia conda presentación de la demanda.- Resulta importante señalar obos elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes Luis Marla Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Minister Abg. Norma Dominguek V. Secretarla
argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días habiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El art. 147 del C.P.C., que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (art. 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el art.341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".- 1 Lej Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.- En el presente caso, conforme surge de las manifestaciones de las partes, en fecha 02 de febrero de 2021, la firma CEVIMA S.A. fue notificada de la Resolución Nro. 107 de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por el Presidente del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). Contra la citada resolución, la firma CEVIMA S.A. interpuso recurso de reconsideración en fecha 12 de febrero de 2021, no habiéndose pronunciado al respecto la máxima autoridad del SENACSA.- De conformidad a lo establecido en el art. 90 inc. a) del Decreto Nro. 2992/2019 - "Por el cual se reglamenta la Ley Nro. 2051, de Contrataciones Públicas, y su modificatoria la Ley Nro. 2439/2007", el plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de diez (10) días calendario a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, el cual deberá ser resuelto dentro de idéntico plazo, transcurrido el cual, sin pronunciamiento de la máxima autoridad de la institución, se considerará denegado el recurso.- Por consiguiente, corresponde determinar en primer lugar si el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de la Resolución Nro. 107/2021. En ese sentido, teniendo presente la fecha de notificación de la citada resolución - 2 de febrero de 2021-, el plazo vencía el 16 de febrero de 2021, de lo que se desprende que la presentación del recurso de reconsideración en fecha 12 de febrero de 2021 fue realizada dentro del plazo correspondiente.-
CORTE UPKEMA DA USTICIA JUICIO: "CEVIMA S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 107 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2021 DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD 273 20 STAD! 2023 ANIMAL - SENACSA" N° 895/2022.- respecta al plazo de 10 días calendario para el pronunciamiento de la autoridad mismo debe computarse desde 12 de febrero de 2021 - fecha en que fue Las intera temidereión, sondo asi el plazos en eresión venció el 26 do riero die 2021. sin que existiera un pronunciamiento expreso de la Administración, lo que trajo aparejada la denegatoria del recurso.- Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la promoción de la demanda, el mismo debe computarse desde el día siguiente a la fecha en que operó la denegatoria ficta de la Reconsideración que, conforme se señaló más arriba, tuvo lugar el 26 de febrero de 2021. Por tanto, la accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 16 de marzo de 2021. Por tanto, la presentación de la acción contencioso -administrativa en fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 15/17) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad.- Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada/excepcionante y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 1108 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa actora/excepcionada). Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO del Recurso de Nulidad interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogado Víctor Barreto, representante del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA; y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1108 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 3-IMPONER las obstas a perdidosa- \Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4-ANOTAR, registrar y netificar.- Ante mí: Lujs Maya Benítez Riera Ministro ¥ ENSTNATIVO D' Abg. Norma Comínguez V. Sectetaria
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