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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ S/ ESTAFA Y APROPIACION", AÑO 2021, Nº 309.——- 01 02 103 A. I. Nº....301... Asunción, 17 de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Ricardo David Raviolo Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 03 de fecha 08 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, y del A.I. N° 35 de •fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central obrante a fs. 23 al 31, y su ampliatoria obrante a fs. 32 y 33, Y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra del fallo dictado por el tribunal de sentencia colegiado que rechazó el incidente de revocatoria del auto de prisión preventiva solicitado por la defensa, como también en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que arbitrarias e ilegítimas y vulneran los arts. 17 incisos 8 y 9; 19, 45, 46, 47 inciso 2, 132 y 137 d e la Constitución. . QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 35 fue dictado en fecha 26 de enero de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 08 de febrero de 2021. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo par deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-... En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Comparto la opinión de que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. El motivo del rechazo radica, para mí, en el hecho de que las resoluciones impugnadas (A.I. N° 3 de fecha 8 de enero del 2021 dictado por el tribunal de sentencias de Fernando de la Mora, y A.I. N° 35 de fecha 26 de enero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo), son resoluciones que resuelven sobre medidas cautelares impuestas al recurrente. En este sentido, como bien ha venido sosteniendo esta sala de forma relativamente pacífica, estas son resoluciones que carecen del carácter definitivo para ser impugnadas por vía de la acción de inconstitucionalidad, pues al ser resoluciones que pueden ser modificadas en cualquier momento, cualquier agravio causado por las mismas también puede ser reparado en cualquier momento. Es decir, estas son resoluciones que no causan estado ni agravios irreparables. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ricardo David Raviolo Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 03 de fecha 08 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, y del A.I. N° 35 de fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, de la Circunscripción Judicial de Central obrante a fs. 23 al 31, y su ampliatoria obrante a fs. 32 y 33, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: /Gustavo E. Santander Dans Ministro EMAY Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secret
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