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19/20/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES ASUNCION BARRIENTOS CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOURDES ASUNCION BARRIENTOS CABRAL C/ MAPFRE PY CIA DE SEGUROS S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE 02 03) 02 CONTRATO". N° 2879 AÑO: 2020. A.I. N°...Z9S.... - 2023 Asunción, 17 de agosto de 2073- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Lourdes Asunción Barrientos Cabral, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 60, de fecha 04 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna el interlocutorio arriba mencionado, por el cual se resolvió, en segunda instancia, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la cédula de notificación de fecha 15 de octubre de 2019. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que el acto de notificación del A. y S. N° 44, de fecha 22 de agosto del 2.0 19 -dictado en esa instancia- se encuentra totalmente viciado de nulidad, habida cuenta que la ujier actuante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 138 del C.P.C. en el sentido de que la cédula le fue entregada a una persona que en ese momento se encontraba frente al domicilio denunciado en autos, no siendo la persona de la casa, departamento o encargada, tal como establece el citado artículo, estando la mencionada persona realizando una visita ocasional a la familia, quié n se comprometió con la ujier a entregarle la cédula una vez que retorne del viaje. Señala la vulneración de los artículos 16, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional.-....- manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". . El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 60, de fecha 04 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, quedó notificada a las partes el día jueves 05 de marzo del 2.020, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto po r -] -
el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación. La cédula de notificación de fecha 07 de diciembre del 2.020 agregada a f. 3 de autos, no tiene la entidad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día jueves 05 de marzo del 2.02 0.- Según consta en el sello de cargo de secretaría, obrante a foja 8 vlto., tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 17 de diciembre del 2.020, a las 13:00 0. de fecha 04 de marzo del 2020 -05/03/2020- hasta la promoción de la presente demanda i promoción de la presente demanda 17/12/2020-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Lourdes Asunción Barrientos Cabral, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 60, de fecha 04 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: - 2شد:٢: Abog. Julio C. Pavón Martine. Secreta
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