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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIO DE LOYOLA CABRAL VAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ IGNACIO DE LOYOLA CABRAL VAZQUEZ S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2342 - AÑO 2022. 00 9/ A.I. N°....29. Asunción, 17 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Ignacio de Loyola Cabral Vazquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 137 de fecha 18 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Sría. 47, y; CONSIDERANDO: Que, el actor sostiene, como fundamento de su presentación, que el cuestionado fallo es arbitrario y lesiona sus derechos y garantías constitucionales previstas en los Arts. 6, 45, 86 y 12 7 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, para proceder al examen de los requisitos formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, así como la notificación de la misma, a los efectos primero de determinar si el fallo atacado por esta vía es por sí mismo violatorio a la Constitución, y segundo determinar si la acción fue promovida en el plazo establecidos por la Ley, situación que se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento. - Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copia de las resoluciones emanadas por el órgano jurisdiccional ordinarios a fin de poder constatar en su caso: la conexión entre la relacion factica de los hechos y circunstancias alegadas por las supuestas normas conculcadas. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y debe, por ende, bastarse a sí misma. • -1
Por las razones precedentemente expuestas, teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas, corresponde el rechazo sin mas trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 6, 45, 86 y 127 de la C.N. - 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, conforme escrito de fundamentación de la acción la S.D. N° 137 de fecha 18 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, manifestando que la misma es arbitraria y violatoria a la Constitución Nacional en sus artículos 6, 45, 86 y 127. 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, no se encuentra agregada en la presente, copia de la resolución impugnada, por lo que dicha situación impide contrastar la conexión entre la relacion factica de los hechos y las circunstancias alegadas con las normas constitucionales conculcadas.-. 4.- Por su parte, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, conforme constancia en autos no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la resolución impugnada, que permita realizar dicho cómputo. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar al accionante a que adjunte copia autenticada de la resolución atacada, como así también, copia autenticada o constancia alguna de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ignacio de Loyola Cabral Vazquez contra la S.D. N° 137 de fecha 18 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno, Sría. 47, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Kictor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio . Pavon Martinez Secret79
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