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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lucía Franco en la causa "H. L. G. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" .. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Defensora Pública Lucía Franco por la defensa de H. L. G. L. y por la Defensora Pública Liz Espínola por la defensa de I. T. P. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 2 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 89 de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Milciades Ovelar, Flavia Recalde y Emilia Santos, resolvió condenar a H. L. G. L. a la pena privativa de libertad de quince años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 135ª inciso 1º y 2º numerales 2 y 3, e inciso 3º del Código Penal, modificado por la Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal, y condenar a I. T. P. a la pena privativa de libertad de diez años, calificando su conducta dentro de las Para conocer la documento, verifique aquí.
disposiciones de los artículos 135ª inciso 1º y 2º numeral 2 del Código Penal, modificado por la Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal.- 3. Esta resolución fue impugnada por las representantes de la Defensa Pública Lucía Franco y Carmen Melgarejo a través de recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo de 2022 resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante esta respuesta jurisdiccional, las Defensoras Públicas Lucía Franco y Liz Espínola, por los acusados H. G. e I. T. respectivamente, interponen sendos recursos extraordinarios de casación, traídos hoy a la atención de esta Sala Penal.- 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación de cada acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese sentido, se verifica que las recurrentes fueron notificadas de la resolución que impugna en fecha 3 de marzo de 2023, conforme consta en cédula de notificación que adjuntan, y sus escritos de interposición fueron presentados en las fechas 14 y 17 del mismo mes y año. Por tanto, los recursos han sido planteados en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interponen los recursos las Defensoras Públicas intervinientes en la causa, quienes en este carácter estan habilitadas para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a sus representados, por considerar que les causa agravio la resolución en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende 2 rt. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Per la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamen s disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo par a resolver gi extenderá hasta un mes como máximo, en todos los caso 3 Irt. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en I c asos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir cor responder tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento verifique aqui
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lucía Franco en la causa "H. L. G. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"-. resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catalogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si las presentaciones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, las recurrentes plantean sus recursos invocando las previsiones del Art. 256 de la Constitución, y de los artículos 125, 403 numeral 4), 478 numerales 1) y 3) del C.P.P., y exponen sus argumentos de la siguiente manera: 10. Recurso planteado por la Defensora Pública Lucía Franco por el acusado H. G.. 11. "SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA".- 12. Bajo este título, la recurrente transcribe los siguientes argumentos del Tribunal de Apelación: "En ese contexto, se observa que la defensa pretende desacreditar la validez de la entrevista realizada durante la investigación del supuesto hecho punible, afirmando que lo único válido son los dichos de la niña en Cámara Gesell. Ahora bien, entrando a verificar los argumentos del tribunal de mérito respecto a la valoración dada a cada una de las pruebas producidas en juicio, se observa que, se ha tomado en cuenta las evaluaciones realizadas por la Lic. Mirna Vallejos, quien también ha declarado durante el juicio, quien describió las manifestaciones hechas por la niña durante las dos entrevistas de contención y explicó al Tribunal que los relatos dados por la victima son altamente creíbles, por ser precisos y coherentes". A continuación, afirma que esta argumentación no responde al cuestionamiento de la defensa de la razón por la que considera correcto que el Tribunal de Sentencia haya dado mayor valor al informe sicológico que a la propia declaración de la niña realizada vía Cámara Gesell. En este sentido, la defensa había referido las limitaciones del informe sicológico, como también que la declaración de la niña vía Cámara Gesell fue en presencia directa de las partes y del Tribunal, existiendo 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la Valdoco documento, verifique aquí.
inmediatez, oralidad, bilateralidad que lo hace una prueba importante, razón por la cual esta parte reclamó las razones por las cuales el Tribunal no consideró que la niña en su declaración no refiere que su padre la haya tocado o manoseado.- 13. Prosigue trascribiendo los fundamentos del Tribunal de Apelación, como sigue: "Respecto a la entrevista en Cámara Gesell, el Tribunal dejó en claro que dicha diligencia se ha realizado durante el juicio oral, casi después de un año, pues en la época del hecho era muy pequeña aún. El Tribunal de sentencia ha presenciado los dichos de la niña y afirma que en dicha oportunidad se ha mostrado más cerrada todavía, evadiendo hablar del tema, pero con ciertas preguntas directas, sostuvo al menos que su padre fue malo con ella y que le lastimó en su parte anal, también mencionó a los niños que citó en sus entrevistas anteriores con la misma sicóloga". De esta forma, afirma la recurrente, el órgano de alzada realiza un simple relato de hechos tenidos en cuenta por el tribunal inferior, otorgando su acuerdo sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión, cosa que en ningún caso puede reemplazar a la fundamentación, como establece la norma.- 14. Seguidamente, en relación a su reclamo de violación de las reglas de la sana crítica, la recurrente cita lo expresado por el Tribunal de Apelación al respecto: "...que el Tribunal de mérito ha respetado las reglas de la sana crítica, pues no se ha basado únicamente en la entrevista realizada vía Cámara Gesell, sino que el Tribunal de mérito ha tomado en cuenta en su conjunto las demás pruebas para concluir con la condena del acusado". Esta afirmación del órgano de alzada, a criterio de la defensa, no constituye una fundamentación, pues esta requiere explicar por qué se ha considerado como determinantes en la decisión unas pruebas y otras no, el valor dada a las mismas y las razones de dicha valoración; la ausencia de la motivación invalida el fallo por exigencia de los artículos 398 y 403 del C.P.P..- 15. Finalmente, la recurrente solicita a la Sala Penal que se sirva anular el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo del 2023 pronunciado por el Tribunal de Apelación Primera Sala - de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, objeto de recurso y concomitantemente, por decisión directa, la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 89 de fecha 22 de julio del año 2022 por adolecer de los mismos vicios denunciados, y declare el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 16. Recurso planteado por la Defensora Pública Liz Espínola por el acusado I. T.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lucía Franco en la causa "H. L. G. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".—.......- 17. "1)- Inobservancia de las reglas de la sana crítica y fundamentación aparente (vicio in procedendo).- 1) FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESENCIALES DE DESCARGO EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL Y A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA - ARTS. 172, 173 Y 175".- 18. En este apartado, la casacionista señala que el Tribunal de Apelación ha valorado las declaraciones testificales no tenidas en cuenta según la defensa, manifestando al respecto: "que como se observa, el tribunal ha fundado las razones por las cuales consideró que es aceptable la hipótesis alternativa de la defensa técnica, no habiéndose basado únicamente en la declaración de la Sra. I sino también ha valorado la documental obrante en la capeta fiscal, en donde se ha plasmado las informaciones brindadas por vecinos del barrio, por lo que no se detecta vicio en la valoración de la prueba...". Sin embargo, según la recurrente, el órgano de alzada obvió realizar la tarea valorativa acerca de los importantes testimonios aportados en el debate. La defensa, afirma, no tuvo respuesta de por qué no son creíble ciertos dichos, o por qué son irrelevantes. Por ello, a su criterio, es que la sentencia carece de motivación como lo exige Art. 125 del C.P.P., y esta omisión conlleva el vicio establecido en el Art. 175 del mismo cuerpo legal.- 19. Sigue manifestando que la argumentación del órgano de alzada no responde al reclamo a la defensa del por qué considera correcto que el Tribunal de Sentencia haya dado mayor valor al informe psicológico, ya que esta parte ha referido las limitaciones del informe psicológico de fecha 4 de marzo del 2022 y puso de relieve lo consignado en su informe, respecto, otorgando mucha más credibilidad a la evaluación llevada a cabo y firmada por la profesional forense que a la propia declaración de la niña en Cámara Gesell, realizada en presencia directa de las partes y del Tribunal, existiendo inmediatez, oralidad, y bilateralidad.- 20. "2) LA CONDUCTA DEL PROCESADO - I. T. - ERROR DE SUBSUNCION E INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES DE RANGO CONSTITUCIONAL - ART. 16, 17, 20 Y 256 - CONCORDANTES CON LOS ART. 125 DEL CPP. Y ART. 2, 3 y 65 INC. 2 DEL C.P.".- 21. La defensa afirma que el fallo del Tribunal de Apelación ha incumplido las disposiciones del Art. 256 de la Constitución, concordante con el Art. 125 del C.P., al confirmar la errónea aplicación de la ley penal de fondo, en lo que respecta a la calificación de la conducta de I. T., habiéndose encuadrando el hecho punible dentro de las disposiciones del Art. 135 incisos 1º y 2°, numeral 2 del C.P., modificado por la Ley N° 6002/2017, en Para conocer la Valdoco documento, verifique aquí.
concordancia con el Art. 29, inciso 1°, alternativa 1 y 2 del C.P., calificación cuestionada enérgicamente por su parte. En tal sentido, la recurrente sostiene que no se ha probado en el juicio oral y público lo establecido en el inciso 2° numeral 2 del Art. 135 del C.P..- 22. En este sentido, la parte recurrente considera arbitraria la calificación de la conducta del acusado por falta de determinación de los hechos objeto de juicio, pues afirma, la defensa en su escrito de interposición ha expresado su disconformidad, resaltando que en el juicio oral y público no quedó como probado el extremo establecido en el inciso 2° numeral 2 que dispone que la pena privativa de libertad será de diez a quince años cuando el autor haya abusado de la víctima en diversas ocasiones. En efecto, sostiene que este elemento fáctico que motiva el agravante, no fue descripto en la sentencia definitiva, y esto vulnera el derecho a la defensa en juicio del procesado, consagrado por los artículos 16y 17 incisos 8 y 9 de la Constitución, por no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.- 23. Al respecto, reproduce lo establecido por el Tribunal de Apelación a través de su Acuerdo y Sentencia N° 7, que refiere: "que el Tribunal ha impuesto la pena mínima establecida para la calificación de la conducta del procesado I. T., en consecuencia, el agravio no tiene la entidad de provocar la modificación de la sanción aplicada por el Tribunal de mérito".- 24. Asimismo, resalta que la omisión de la descripción del elemento fáctico determinante para calificar la conducta del acusado dentro del agravante del inciso 2° numeral 2, lleva a una sentencia infundada, ya que toda resolución judicial debe ajustarse a los parámetros establecidos por los artículos 20 y 256 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125 y 175 del C.P.P., y los artículos 2 y 3 del Código Penal.- 25. Finalmente, la recurrente solicita anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Alto Paraná. Igualmente, por decisión directa, anular íntegramente la Sentencia Definitiva N° 89 de fecha 22 de julio de 2022 y dictar resolución declarando la absolución de reprochabilidad y pena a su representado I. T. P.; o en su caso modificar la sanción impuesta al mismo, reduciendo la pena a cinco años. - 26. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva desarrollada en los recursos presentados, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 27. En este sentido, debe tenerse presente que, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos Para conocer la valdez col documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lucía Franco en la causa "H. L. G. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-.__ establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremos no cumplidos en los escritos presentados.- 28. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.6 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 29. En este contexto, el análisis realizado revela que los requisitos legales no se cumplen en los escritos presentados, ya que las recurrentes mencionan un motivo legal de casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamentan cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresan su inconformidad con la respuesta dada por el órgano de alzada y con la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, en particular en lo relativo a la ponderación de las pruebas producidas en juicio, sin establecer por qué sería incorrecta la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia.- 30. En definitiva, ambos recursos sostienen la afirmación de que el Tribunal de Apelación no respondió la queja de que el Tribunal de Sentencia dio mayor valor al informe sicológico que a la declaración de la víctima, ya que, a su criterio de la defensa, la niña no menciona haber sido abusada. Además, pretenden modificar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia solamente manifestando su disconformidad con el fallo, sin establecer por qué sería incorrecta la valoración de los medios de prueba, es decir, no señala la relevancia que tendría el supuesto error para la decisión judicial, y cómo se relacionaría con un menoscabo a sus derechos.- 31. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 33. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría de l tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han ob servado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor deci sivo; 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
34. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- 35. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 36. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 37. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 38. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- 39. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 40. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lucía Franco en la causa "H. L. G. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-....... sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Finalmente, comparto con el ministro preopinante que el recurso extraordinario impetrado es carente fundamentación por las mismas razones expuestas por el colega, por lo cual evito reiterarlas.- 41. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Defensora Pública Lucía Franco por la defensa de H. L. G. L. y por la Defensora Pública Liz Espínola por la defensa de I. T. P. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 2 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique adu (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CAPEL C Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 18 de a 523 con No. A 9: 312
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