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EXPEDIENTE: "MARTÍN ALONSO QUEVEDO S/ LESIÓN Y OTROS. EXPTE. N° 398 AÑO 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARTÍN ALONSO QUEVEDO SI LESIÓN Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- • LLANES OCAMPOS Y BENITE RIERA.- SOSTUVO:- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 31 de marzo del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 50 de fecha 21 de setiembre del 2021, que condenó a Martín Alonso Quevedo a seis meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Martín Alonso Quevedo en fecha 20 de abril del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de mayo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Andrés Álvarez Núñez, ejerce la defensa técnica del acusado Martín Alonso Quevedo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio la violación del art. 399 del Código Procesal Penal porque la lectura íntegra de la sentencia de mérito no se realizó dentro del plazo legal de cinco días, menciona que la lectura de la sentencia debió haberse realizado en fecha 28 de setiembre del 2021, sin embargo, no se realizó en la fecha indicada. En este contexto, se observa que la defensa menciona cuál es la norma que considera ha sido vulnerada y describe el acto procesal a través del cual se produjo, por lo tanto, este agravio cumple con la exigencia legal de fundamentación establecida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado admisible.- 12. En cuanto a segundo agravio, la defensa menciona que planteó como agravio ante en el recurso de apelación especial la errónea calificación del hecho, alegando que la calificación y la condena fueron arbitrarias, incorrectas y erradas, pero en ninguna parte de su escrito recursivo menciona concretamente cuál es el error que cometió el Tribunal de Mérito al realizar el análisis de subsunción y establecer la calificación jurídica del hecho, no establece qué presupuesto de la tipicidad fue incorrectamente determinado y el fundamento en ese sentido, asimismo, tampoco describe cuál es el vicio de fundamentación que contiene el fallo del Tribunal de Apelaciones respecto al agravio que fue expuesto en el recurso de apelación, la defensa se limita a mencionar una supuesta errónea aplicación del derecho material de forma genérica sin explicar cómo ocurre, por consiguiente, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas en el párrafo que precedente, y corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA 13. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Álvarez Núñez, por la defensa del acusado Martín Alonso Quevedo, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- Para conocer la validez de cument rifique agl
14. En el recurso de apelación especial, se presentó por la defensa técnica del acusado el abogado Andrés Álvarez Núñez, y en el recurso de apelación especial interpuesto expuso como agravios los siguientes: 1) errónea aplicación del art. 150 del Código Penal; 2) errónea aplicación del art. 65 del Código Penal; y 3) errónea aplicación de los arts. 59, 115 y 154 del Código Penal.- 15. Por otro lado, el abogado Andrés Álvarez Núñez, se presenta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y plantea recurso extraordinario de casación por la defensa del acusado Martín Alonso Quevedo exponiendo como agravio la violación del art. 399 del Código Procesal Penal porque supuestamente la lectura íntegra de la sentencia de mérito no se realizó en el plazo legal de cinco días como indica la norma procesal mencionada.- 16. Ahora bien, se denota que los agravios que expuso la defensa técnica del acusado, el abogado Andrés Álvarez Núñez, en la apelación especial, no son los mismos que expuso en el recurso extraordinario de casación, por lo que resulta notorio que los agravios planteados en casación no tienen relación con los planteados en apelación especial. Asimismo, cabe agregar que el Tribunal de Apelaciones no puede responder otras cuestiones que no le fueron planteadas en la apelación especial.- 17. De esta forma, el problema principal que se presenta es que, la Sala Penal, únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación, según el art. 4565 del Código Procesal Penal. Todos los demás tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, constituyen cosas juzgadas objetivamente relativas o cosa juzgada horizontal, y por tanto quedan firmes en el sentido del art. 1277 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, los agravios planteados en esta instancia judicial no pueden ser estudiados por haber hecho cosa juzgada en la presente causa penal.- 18. Por último, en cuanto a las costas procesales, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admitió el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que las mismas deben ser impuestas en orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 6ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. 7 Art. 127. Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Adhiero mi voto a la explicación otorgada por el ministro preopinante en relación al agravio de la errónea calificación del hecho y su consecuente inadmisibilidad. Así como la admisibilidad en relación al agravio sobre la violación del Art. 399 del C.P.P., su estudio, y la decisión de NO HACER LUGAR al recurso por los mismos fundamentos expuestos y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 9 del 31 de marzo de 2022. Es mi voto.- Voto del Dr. Luis María Benítez Riera A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Andrés Álvarez Núñez, por la defensa del acusado Martín Alonso Quevedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 09 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT firmado diaitalmente bol MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto dé 2023 con Nro. AyS: 311 D.
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