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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR ALFONSO BENÍTEZ SEGOVIA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACION EN LA CAUSA: DANIEL BAEZ, ALFONSO BENÍTEZ SEGOVIA Y OTROS S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA EN J.A. SALDIVAR)", AÑO 2019, N° 2779.- 23 20 A.I. N° 1179 • 05 Asunción, 31 de Julio de 2023,- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Alfonso Benítez Segovia, - 2 Jorge Osmar González Ortiz y Wildo Misael Álvarez Romero, en contra del A.I. N° 921 de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y T3TEで CONSIDERANDO: QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que rechazó la recusación planteada en contra del juez penal de J. Augusto Saldívar. Al respecto, sostienen los accionantes que se han vulnerado el derecho a la defensa, a la supremacía de la constitución, el derecho a tener un juez imparcial, garantizados en los Arts. 16 y 137 de la Constitución, como también del Art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. ...- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. En efecto, los agravios de los accionantes están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores y no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. QUE, tampoco se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derecho. Por otra parte, los fundamentos de los accionantes sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción.- A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- Me adhiero al voto del distinguido Colega que me antecede, empero, con base a las siguientes consideraciones: .... 2- En fecha 06 de diciembre de 2019, los Señores Alfonso Benítez Segovia, Jorge Osmar González Ortiz y Wildo Misael Álvarez Romero, promovieron acción de
inconstitucionalidad contra el A.I. N° 921 de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal de la Circunscripción Judicial de Central, el cual resolvió no hacer lugar a la recusación planteada, dictada en el marco de la causa caratulada: "RECUSACIÓN EN LA CAUSA: DANIEL BÁEZ, ALFONSO BENÍTEZ SEGOVIA Y OTROS S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) EN J.A. SALDÍVAR". 3- Esencialmente la parte accionante sustenta la acción en el rechazo por parte del Tribunal de Apelaciones de la recusación planteada por la misma, en contra del Juez Penal de Garantías de J.A. Saldívar, quien entiende en los autos principales. 4- Los accionantes mencionan que la decisión judicial anteriormente citada, vulnera el Derecho a la Defensa, a la Supremacía de la Constitución y el derecho a tener un juez competente, independiente e imparcial, previstas en los Arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional, en razón a que el Juez Penal de Garantías incurrió en una serie de faltas de orden procesal, durante la tramitación del proceso penal. 5- Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, podemos afirmar, conforme a los requisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. que no existen fundamentos claros y concretos con relación a la inconstitucionalidad del acto normativo reputado como tal. Los accionantes de ninguna forma han establecido una conexión lógico- causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional, los artículos legales atacados y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso examinado y que esta se materialice en la realidad, siendo una condición inexorable a los efectos de viabilizar la admisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante el máximo Tribunal de la República, tratándose de un fuero constitucional de naturaleza excepcional.-_-. 6- El tema que se pretende someter a estudio, ya fue analizado y agotado en diversas instancias en su ámbito natural de discusión, el proceso penal originario y ante los órganos jurisdiccionales competentes. 7- De hecho, el accionante, básicamente, replicar los argumentos esgrimidos en las instancias anteriores.- 8- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. __ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alfonso Benítez Segovia, Jorge Osmar González Ortiz y Wildo Misael Álvarez Romero, en contra del A.I. N° 921 de fecha 11 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog, Julio C. Pavón Martine! Secrauut
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