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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR C.M.G.G EN LOS AUTOS CARATULADOS: "L.A.M.G: Y OTRA S/ AUMENTO DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA.". Año 2021, N° 1080. - 3 A.I. N°...!?48.... 19 マ 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023- -08- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora C.M.G.G. rov Godoy, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de techa 12 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de l a Capitabiy: CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra la resolución arriba mencionada, por la cual se resolvió, en el Tribunal de Alzada, revocar la S.D. N° 357, de fecha 19 de octubre de l 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, y hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el abogado Fernando Caballero Martínez, en representación del señor L.A.M.E., por la suma de Gs. 45.238.000, imponiendo las costas, en ambas instancias, en el orden causado. Que, se agravia la accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 17 numeral 8), 46, 48 y 54 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues a su criterio, l os juzgadores dejaron de lado el principio de razonabilidad de las disposiciones legales vigentes, así como sus respectivas interpretaciones, sin exigir a la contraparte que acredite la verosimilitud de lo manifestado, lo cual viola el principio de bilateralidad e igualdad de las partes juicio. En ese sen tido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la citada resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -__. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. -
En ese sentido, según consta a fs. 13 de autos, la accionante se notificó personalmente el 12 de abril del 2021 del Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 12 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Capital; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 13 de mayo del 2021, a las 13:00 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nue ve días previsto en la ley, esto es; de manera extemporánea. -_._ Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efe cto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora C.M.G.G. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 12 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñe y la Adolescencia, de la Capital, por los fundamentos expuestos cael exordio de la presente rosolucion. - ANOTAR y notificar por Ante mí: Cesar AA. e Despidunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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