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6l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J.F.R.J. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "J.NM. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". EXPTE. N° 76/2019.". Nº1267, Año 2022. . 01 102 SECIDO A.I. Nº.1243 ESTA DISTICA CIVN Asunción, 14 de 2023. 16 -08-2023 de agosto /IS. Atgción de inconstitucionalidad presentada por J.F.R.., por derecho g nio de abogado, contr la S.D. N°155, de fecha 10 de julio del 2020, dictada por el Juzgad Rde Rrimèra Instandía de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentenci a N° 15 de fecha 05-de wáyo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fa llos denotan arbitrariedad por considerar exagerado el monto de asistencia alimenticia establecido en Primera Ins tancia como la confirmación por el Tribunal de Apelación. Por tales motivos, solicita la declaración de nul idad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. —....-...-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. . En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescenci a, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificaci ón en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficiente limitarse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. -....... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. .
A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, refiere: me adhiero al voto del colega preopinante DR. CESAR M. JUNGHANNS en el sentido de RECHAZAR LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD promovida por el Sr. J.F.R.J., por derecho propio y bajo patrocinio de Abog. JUAN ANDRES CHA VEZ, con Matrícula de la C.S.J. N°10.525, en contra de la Sentencia Definitiva N° 155 de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Tu rno secretaria N° 8 y el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "J. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA."............ El accionante aduce la conculcación del Art. 45 de la Constitución Nacional. En esencia, el recurren te refiere, que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Tribunal de Apelaciones de la Niñez у Adolescen cia de la Capital, al dictar dichas resoluciones estableciendo el monto exorbitante a favor del adolescente , y que estaba vulnerando sus derechos y garantías consagrados en nuestra constitución. Sigue manifestando el accio nante, que este tipo de hechos, no se encuentra contemplada en una norma determinada y es por eso, que hace alusión y se remite al artículo 45 de la C.N. el cual expresa cuanto sigue: "DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS NO ENUNCIADOS; la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expres amente en ella". Sigue sosteniendo el mismo, que la falta de ley reglamentaria no podría ser invocada para negar ni menoscabar el derecho o garantías. De esta manera el recurrente cree que existe la supuesta vulnerac ión de sus derechos, al imponerle al pago de la cuota a tan elevado monto, sometiéndole a un posible proceso pe na..-.... El art. 557 del CPC preceptúa: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requis itos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -. El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". . La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, en la especie, l a que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. No se vislumbra una trans gresión o lesión concreta a la Carta Magna, sino más bien se colige una discrepancia del accionante con la dec isión, emitido por los órganos jurisdiccionales en otras instancias; pretendiendo volver a traer a colación los mismos tópicos bajo los mismos fundamentos. La mera discrepancia con lo resuelto por el Tribunal no constit uye una causal de arbitrariedad, para ello existen las vías procesales idóneas en el marco del proceso origi nario.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por J.F.R.J., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 155, de fecha 1 0 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Ni ez y la Adolescencia del Cu arto Turno, y contra el A erdo y S entencia N° 15, de fecha 05 de mayo del 22, ctado por2el Tribunal de Apelación de la Ni ez la Adolescencia de la Capital, por los fundamen s expue tos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro dS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro TE2 Secret
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