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2 21/1 122|231 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 1,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIANA PAOLA GAMARRA AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "PERFECTA AUTOMOTORES S.A. C/ DIANA PAOLA GAMARRA AGUERO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1642, Año 2020. A.I. N°...204.. 2023 LO Asunción, 14 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fernando Martín Yegros, en nombre y representación de la señora Diana Paola Gamarra Agüero, contra la S.D. N° 86, de fecha 11 de abin del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto: Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues en Primera Instancia se consideró innecesaria la apertura a prueba de la excepción opuesta, privando a su parte el derecho a ejercer su defensa en juicio. Además, alega que el Tribunal de Alzada declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de haber fundado claramente los agravios que la sentencia apelada le causaba. Señala puntualmente la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 numeral 8) de la Constitución Nacional Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.— .. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notiticada de Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación er lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-—. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando 1
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:—- 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 10 del 24 de abril de 2020-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible l a presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando Martín Yegros, en nombre y representación de la señora Diana Paola Gamarra Agüero, contra la S.D. N° 86, de fecha 11 de abril del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M/Diesel Junghanns 我 Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro IDER 冷路的 2
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