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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22/23 118119./ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS AMARILLA ROJAS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 2345/03 EN SU ART. 9° QUE FUERA MODIF. POR LEY N° 4252/2010 N° 2515 AÑO 2022 102 1,03 A.I.N°:!287.. Asunción, 14 de agosto de 2023- GuAtaDa-VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Martinez Agüero en nombre y representación del Señor JUAN 1° de la Ley N° 4252/2010 que CONSIDERANDO: "oie, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 46, 47, 57, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional. ..- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de Que, el articulo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de Sala examinar cumplidos todos los establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la inconstitucionalidad. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan desestimará sin más trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que
el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos. Dicho en otras palabras, no es viable la acción cuando pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe ser actual de tal forma que esta sea motivadora del pronunciamiento correspondiente. Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- acción presentada por el Abogado Gustavo en nombre y representación del Señor JUAN CARLOS AMARILLA ROJAS, contra el art. 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03. CORRER Vista a la Fiscalia General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispueste en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Dr. VictoriRíos Ojeda Minlsteo Ministro CSJ. TADER
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