Contenido completo: 99530.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "URBANA INMOBILIARIA S.A. - ESTANCIA CUA PE C/RES. N° 565 DE FECHA 05-XII- 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2021 N° 1436.- ٢٢ ESTADIS 17 A.I. N°...128%0 Asunción, 14 de agosto de 2023. VISTA: Lacción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Sonia Beatriz Silvera y Saddy V. González Salinas, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra ei Acuerdo y Sentencia N° 98, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 11/13), У;- CONSIDERANDO: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve Has contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 d e la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria,- macuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece Aboa Juliu vi tata plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judicial es es de nueve sehas, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Có digo Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dies Junghanns Minis. o CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En la presente acción se impugna el A. y S. N° 98 de fecha 06 de octubre de 2020, la acción se promovió el 24 de junio de 2021, según cargo de fs. 24. Si bien las recurrentes manifestaron en su escrito que su mandante fue notificado en fecha 11 de junio de 2021, ello no es posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si f ue presentada dentro del plazo establecido en la Ley. Lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno de los requisitos fundamentales, pues, la sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. En estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámit e.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2273/00 0Z :0 亭 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECONOCER la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su m domiciljo en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Sonia Beatriz Silvera y Saddy V. González Salinas, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentes expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Nictot Mios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Darls Ministro MER
← Volver a los resultados