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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO LICHI Y CANDIDA RIVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA M.P. C/ SAÚL DUARTE HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA", AÑO 2021, 02 L93 210) A.I. N° 1285 ESTAD 17 -08-2023 Asunción, 4 de agosto de 2023 Lo VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Antonio Lichi y Cándida Rivero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 302 de 7i fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cirounscripción Judicial de Guairá, y;- CONSIDERANDO De las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad es presentada por los señores Antonio Lichi y Cándida Rivero, por derecho propios y bajo patrocinio de la Abg. Lilian C. Corvalán en contra del A.I. N° 302 de fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.-...- Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición: El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En la misma línea, el Art. 2° de la Acordada N° 979/2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Del análisis del escrito presentado, se observa que los accionantes Antonio Lichi y Cándida Rivero han cumplido con todos los requisito formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación. .- Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Prof. Dr. Victor Rios Ojeda: - 1.- La acción de inconstitucionalidad es presentada, por los Señores Antonio Lichi y Cándida Rivero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del A.I. N° 302 de fecha 02 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Guairá, el cual declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto, dictado en el maro de los autos caratulados: "CAUSA M.P. C/ GUILLERMO SAUL DUARTE VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA". 2.- Conforme al escrito de promoción de la presente acción, se observa que el accionante sostiene que la resolución judicial impugnada, vulnera sus derechos a la defensa, los procesales
a la doble instancia y a la obligación de fundar en base a leyes las decisiones judiciales previstos en los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional y el Art. 8.2 "h" del Pacto de San José de Costa Rica. 3.- Al respecto, manifestó que ha recurrido la decisión del Juzgado de Ejecución Penal que otorgó al condenado la redención, pues considera que dicha figura procesal no podrá ser aplicada a favor del mismo, conforme a las documentales adjuntadas en los autos principales, sin embargo, ante la cuestión planteada el Tribunal de Apelación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra dicho decisorio.- 4.- Finalmente, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del C.P.C. se observa que el accionante, ha dado cumplimiento a los requisito exigidos para la procedencia de la acción, asimismo, fundó en términos claro y concretos su petición. 5.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por Antonio Lichi y Cándida Rivero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 302 de fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- LIBRAR oficio, por secretaría, al Juzgado Penal de Ejecución de Villarrica, Circunscripción Judicial Guairá, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar, Ante mí: Diesel Junghann. Gustavo E.Santander Dans Ceesar M. Dieset Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER Abog. Julio w. ravon wasune Secreta قعية ا لدنا د ASPEN
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