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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALKIRIA BENÍTEZ MOURA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIANA RAQUEL LARROSA, WALKIRIA BENÍTEZ MOURA Y RUDI DANIEL QUEVEDO RECALDE S/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA" AÑO 2021 N° 542.——- に A.I. N°...1201... 07 2023 Asunción, 14. de agosto de 2023. La acción de inconstitucionalidad presentada por Walkiria Benítez Moura, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 598 de fecha 22 de julio de 72020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 39 9 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que rechazó el incidente de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de Walkiria Benitez Moura, como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta la accionante entre otras cosas que fueron violadas normas de rango constitucional, específicamente la establecida en el art. 256 de la Constitución, pues en las resoluciones impugnadas fueron aplicadas leyes derogadas. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No debe ser incoado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, esta Sala en reiterados fallos ha sustentado que no puede otorgarse trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando de la lectura de las resoluciones impugnadas revela que los magistrados intervinientes emitieron su decisión luego de realizar una valoración de las constancias procesales y de interpretar las normas de fondo y forma que regulan el caso sometido a su consideración, guiados por las reglas de la sana crítica y dentro de criterios lógicos y razonables. En ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN/DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA ponsume a los fundamohros que a continuación se pasan a esbozar ¡Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Gustavo Santander Dans, pero Abog. Juio u. ravon Mial Cesar M: Diesel Junghanns Searetat) Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
1. Si bien, el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, como ser los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional; sin embargo, la fundamentación esbozada resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia. -_ 2. En efecto, el accionante, esbozó como argumentación que: I. "...el juzgado inferior ha considerado para rechazar mi pedido de extinción de la acción penal leyes derogadas, que debe ser subsanada por esta sala constitucional el error o vicio que ha cometido su inferior... II. "...el Auto Interlocutorio... dictado por el Tribunal de Apelaciones habían admitido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por mi parte y confirmado la resolución del inferior por hallarse ajustado a derecho. Si bien es cierto habían citado que el artículo 136 del Código Procesal Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 2431/03 que es el vigente, y sin embargo posteriormente habían confirmado la resolución de su inferior es decir convalidando las leyes derogadas considerada para fundar su resolución el Juzgado de Garantías..."-. 3. Respecto a lo alegado en el punto (I), nótese que el impugnante aduce que la resolución dictada por el Juzgado de Garantías para rechazar su pedido de extinción de la acción penal, fue fundada en leyes derogadas. Ciertamente de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado de Garantías se observa que como fundamento de la misma cita la norma actual, Ley N° 6146/2018, que ratifica la vigencia de la Ley N° 2.341/2003; sin embargo, al transcribirla cae en el error y transcribe el contenido de la ley derogada - Ley N° 4669/12 -, por lo que a primera vista parecería que el accionante se halla en lo correcto al impugnar de inconstitucional la resolución de primera instancia, pues a su entender fue dictada utilizando una ley derogada. Empero esto no es así, y ello quedará justificado luego de analizar el segundo agravio expresado por el accionante. 4. Respecto a lo alegado en el punto (II), el accionante aduce que el Tribunal de Apelación admitió el recurso de apelación en subsidio interpuesto y ha confirmado la resolución del inferior por hallarse ajustada a derecho. El impugnante refiere que, si bien el tribunal de apelación ha citado el art. 136 del C.P.P. modificado por la Ley 2431/03 vigente en virtud a la Ley N° 6146/18, al confirmar la resolución apelada ha convalidado la resolución de la inferior fundada en la ley derogada. —____ 5. Sabido es que el mero error de apreciación, ya sea éste en la premisa normativa o de hechos, no constituye causa suficiente para habilitar esta instancia de carácter excepcional. Así lo refiere la doctrina cuando menciona que "...los meros errores en la interpretación de la ley común, local o procesal o en la apreciación de la prueba, no autorizan la concesión del recurso con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad... " (Palacio, L.N. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. LexisNexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 617).- 6. En tal sentido, para que sea atendible un reclamo como el que se efectúa, es menester que aquellos desaciertos invocados revistan una gravedad tal, que sea insostenible defender la validez de la resolución. Dicho requisito no se visualiza en el presente caso. 7. Como se ha expresado más arriba, el juzgado inferior al transcribir la ley N° 2431/03 lo ha hecho con el contenido de la ley N° 4669/12 (derogado), motivo por el cual la resolución de primera instancia se hallaría viciada de fundamentación aparente. Sin embargo, al haber sido recurrido dicho fallo por la defesa y luego del estudio realizado por el Tribunal de Alzada, éste lo admite y finalmente confirma el auto apelado. Ahora bien, en este sentido es dable mencionar que las razones juridicas expuestas en la resolución de alzada para contırmar l esolución recurrida, varía respecto a los fundamentos del juzgado de primera instancia; pues l hace fundado en la normativa vigente, Ley N° 2431/03, empero el resultado final de ambas resoluciones es el mismo: no hacer lugar al incidente de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo. 8. De las premisas que han sido asentadas fácilmente se sigue que hubo tanto justificación interna como externa, circunstancia que desacredita gran parte del cuestionamiento formal efectuado. En suma, el Tribunal de Alzada no ha convalidado la resolución del inferior, la ha corregido fundada en la normativa vigente aplicable al caso; sin embargo, el resultado final ha coincidido. En estas condiciones los argumentos esgrimidos por la accionante resultar insuficientes para habilitar esta instancia extraordinaria. 9. Por lo brevemente expuesto, se puede concluir que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine por improcedente. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 • 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALKIRIA BENITEZ MOURA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DIANA RAQUEL LARROSA, WALKIRIA BENITEZ MOURA Y RUDI DANIEL QUEVEDO RECALDE S/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA" AÑO 2021 N° 542.- 9013 08 Opinión César Diesel Junghanns: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Walkiria Benítez Moura, por derecho propio y bajo ", patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 598 de fecha 22 de julio de 2020, dictado por el 9iJuzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Manifiestan los accionantes que la resolución impugnada se contrapone con las normas establecidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. En este contexto, se tiene que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesario que el recurrente motive su petición en argumentos con entidad para demostrar la relación directa a inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, indicando la lesión que éstas le ocasionan.- Al analizar el escrito de presentación de la acción, se constata que no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para su procedencia: la exposición de la lesión constitucional concreta, pues los fundamentos en los cuales sustenta la parte actora su presentación no expone el perjuicio que le ocasionaría la resolución judicial atacada de inconstitucional, sino más bien expone un desacuerdo con lo resuelto en las resoluciones impugnadas.- Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues " la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Sobre la base de estas consideraciones, y al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Walkiria Benítez Moura, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 598 de fecha 22 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 39 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR у notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Abog. Julio C. Pavón Martinez Secreta fa 2r1.
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