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20H CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAÑAS PARAGUAYAS S.A. (CAPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CANAS PARAGUAYAS S.A. C/ LUIS CRISTALDO TEOFILO SALDIVAR Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". N° 2091, Año 2021.- ESTADI A CIVIL AI.Nº.1279 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Sixto Céspedes, en nombre y representación de la firma CAÑAS PARAGUAYAS S.A. (CAPASA), bajo patrocinio de la Abg. María José Gill, Asesora Isègal de la Procuraduría General de la República y el Abg. Carlos Ríos Anzoategui, Pr ocurador "Delegado de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 477, de fecha 20 de julio de l 2021, sidietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, en autos se impugna la resolución dictada por el Tribunal de Alzada que resolvió, entre otros, revocar los Autos Interlocutorios N° 1388 y N°1389, de fecha 14 de septiembre del 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Segundo Turno, de la Capital, y en consecuencia; declarar la caducidad de instancia en los autos mencionados, con la imposición de las costas a la parte actora. Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47, 247 y 256 de la Constit ución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues no habían transcurrido los sei s meses para que opere la caducidad de instancia, declarada en violación de los derechos procesales y la def ensa en juicio. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve ho ras del día habil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 477, de fecha 20 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdi ccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.
A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impug nada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio cons titucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sixto Céspedes, en nombre y representación de la firma CAÑAS PARAGUAYAS S.A. (CAPASA), bajo patrocinio de la Abg María José Gill, Asesora Legal de la Procuraduría General de la República y el Abg. Carlos Ríos Anzo ategui. Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 477, de fecha 20 d e julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re sołución.- ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gustavo E. Santanger Dans Ministro lesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ATENA
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