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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 30 ,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ANIBAL RODAS PALACIOS C/ DR. VICTOR MANUEL NÚNEZ RODRÍGUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", Año 2012, N° 1632, AI. Nº 1278 Asunción, 14 de agosto de 2023- 08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando María Levi Bueno, por derecho propio y en causa propia, contra la S.D. N° 758 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Se ntencia N° 75 de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, P rimera 9/ Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: - Que el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, alegando arbitrariedad de la s mismas, en razón de que en ambas no se tuvo presente las pruebas instrumentales presentadas por su p arte. Alega que, las resoluciones padecen de vicios procesales por no ajustarse a las pruebas y al derecho prestablecido por la ley de fondo y forma, como también a la naturaleza del juicio promovido, hacién dose extensiva dicha posición violatoria al procedimiento. Señala la conculcación de los artículos 16, 17 , 46, 47, 247,248 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. No obstante, la misma se ha limitado a expon er hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requi sitos exigidos legalmente, sin embargo, el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constituci onales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente pa ra activar esta instancia de control de constitucionalidad. -_. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha oxpresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Come cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 08 de octubre de Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ.
determinar, en primer lugar, si estamos -o no- ante un caso de abandono de instancia abierta. Es imp ortante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en todo tipo de juicio es de seis meses. Siendo así, también es aplicable a la inconstitucionalidad. El computo de dicho plazo se inicia a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos Resulta entonces que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que oper a ministerio legis y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Además, es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la mi sma haya sido presentada ante un tribunal, para que principie el cómputo del término de la perención" (L OUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 08 de octubr e de 2012, según cargo obrante f. 10 vlto. Desde ese escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para i mpulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por L ey para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos presentación alguna q ue impulse la prosecución de los trámites de modo a interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Códi go Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 30 y vlto. de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012.. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 11/15 y 22/28) s egún se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspende r el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el f in de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex p lurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Lo propio cabe decir de las presentaciones de fechas 04 de abril de 2014 y 05 de mayo de 2017, por l as cuales el Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez, tomó intervención en autos y solicitó la expedición de copias de las actuaciones practicadas en él (fs. 16/19 y 20/21). N inguna de estas actuaciones tiene la característica de impulsar el proceso.—..- Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acció n tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accion ante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicame nte con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 lit eral "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocu torio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del in stituto de la caducidad.-_ ____ Esto decimos para indicar que la pendencia de una resolución de mera admisión a trámite, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En nuestro criterio, no cualquier reso lución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no p ueden impedi la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo c ual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. —-. Cabe aclarar que la caducidad en este juicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la Acorda da 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015, que dispone que las resoluciones de admisibilidad tomen la for ma de un auto interlocutorio. De igual manera, este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de dicha normativa pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado , el contenido de aquella es el mismo. Por ello, no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad d e interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pend iente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva . La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la del decisorio en la causa incidental o principal. No es posible 2
好 ◎7n⑧ 03 CORTE SUPREMA EJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ANIBAL RODAS PALACIOS C/ DR. VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS, PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", Año 2012, Nº 1632. sosténer lo contrario, pues, en tal caso, los procesos no caducarían jamás, y este instituto de hech o, quedaría derogado, lo que resulta inadmisible. . Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano juri sdiccional Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 16 3 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo C ódigo. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llam ado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se re fiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459 ; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite" (EISNER, Isidoro. 1995. Caduc idad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el proce dimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 4 6-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente apli cables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la R epública del Paraguay.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- Lo cierto es que la perención de instancia propende a la agilidad del reparto de justicia. Funge, no solo como un mecanismo para descongestionar el sistema judicial de las causas abandonadas, sino también c omo un desincentivo para las partes que utilizan las acciones de inconstitucionalidad como un mecanismo para la dilación y entorpecimiento de la justicia ordinaria. En efecto, no podemos olvidar que el Artículo 5 59 del Código Procesal Civil dispone: "Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables". El efecto previsto en esta norma no puede constituirse en un incentivo para promover acciones de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales con el mero propósito de suspender los efecto s de las resoluciones impugnadas. Esto se traduce en una mayor envergadura en la carga de las partes en insta r el cumplimiento de dichos plazos procesales, y refuerza nuestra postura de que, una vez promovida una a cción de inconstitudionalidad, el accionante es quien tiene la carga de impulsar debidamente el procedimie nto a fin de llevar el mismo a estado de sentencia. ... En el mismo sentido, debe asumirse que, desde que existe la posibilidad de que la caducidad de instancia opere en la instancia abierta ante la Sala Constitucional por la falta de actividad proces al durante el transcurso de seis meses imputable a la parte interesada, también debe ésta tener la posibilidad de mantener vivo el tramite mediante los medios procesales que las normas ponen a su alcance, por ejemplo, los urgimientos. Al respecto, cabe aclarar que los urgimientos ante la Corte Suprema de Justicia proceden como en otalquier otra instancia del proceso ordinario. En efecto, el Art. 412 del Código Procesal Civil, qu e en su parte ertinente expresa: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal p ar ictaroresolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de lo abog, Jullo interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los juec es o tribunales, y si Sho obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incump limiento de este deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido par a ictividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días ruientes el juez o el ibunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando ento Jiménez R.. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Mat 3
el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejer cicio de la profesión.". La salvedad hecha por esta norma debe ser entendida solo por cuanto limita la posibi lidad de recurrir en queja por retardo en contra de la Corte Suprema de Justicia, ya que lógicamente, ello se ría imposible a falta de órgano superior jerárquico que atienda dicho pedido. Pero no exime al litigante de la obl igación de urgir al órgano en todas las instancias y etapas del proceso, incluso ante la Corte Suprema de Justi cia. Ello es consecuencia de que los abogados son auxiliares de la justicia. Entonces, desde el 08 de octubre de 2012 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil ; y, por tanto, la perención operó el 08 de mayo de 2013. . en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En primer lugar, con respecto a la caducidad de instancia, en este caso, resulta aplicable el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civi l, debido a que luego de la presentación de la Acción ante la Sala Constitucional, corresponde que se dicte reso lución en el sentido de dar trámite o rechazar in limine la presente acción, resolución que no ha sido dictada aún, por lo tanto, en estas condiciones, la caducidad de instancia es improcedente pues el proceso se encuentra pendiente del dictado de una resolución y la demora es imputable -en este caso- a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y no a la parte accionante. Por lo tanto, no corresponde declarar la caducidad presente acción inconstitucionalidad y, en consecuencia, se debe pasar a analizar si se han cumplido con los requisi tos de admisibilidad formal cuando se impugnan resoluciones judiciales. En ese contexto, me adhiero al voto del Ministro CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Tal como lo expuso el Ministro Diesel, existen ciertos presupuestos o requisitos de admisibilidad qu e deben ser cumplidos al promover la acción y, en caso de incumplimiento de estos presupuestos formale s, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma En este caso en particular, conforme se observa en el escrito de acción de inconstitucionalidad agre gado a fojas 04 al 10 de autos, el accionante impugna las siguientes resoluciones: la Sentencia Definitiv a N° 758 de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del undécimo turno de la capital y el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera Sala de la Capital en los autos caratulados: "ANIBAL RODA S PALACIOS C/ DR. VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". En ese sentido, se debe verificar si la acción de inconstitucionalidad presentada contra resolucione s judiciales cumple con los requisitos de admisibilidad formal. Cabe señalar que cuando la acción es d irigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1 ) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557, 2º párrafo del CPC, es de nueve días a partir de la noti ficación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución imp ugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional se considera que se han viola do en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cu ando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" d el CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisit o, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requi ere la previa oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al A rt. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, establecidos los requisitos de admisibilidad formal, en este caso en particular, no se v erifica el cumplimiento de todos los presupuestos, por las siguientes razones: —_- En primer lugar, se observa que el accionante no adjuntó copias de las resoluciones impugnadas, encontrándose agregado una copia simple de una cédula de notificación, referente al Acuerdo y Senten cia N° 75 de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, prim era Sala de la Capital, de la cual se infiere que la acción fue interpuesta dentro del plazo (9 días) que dis pone la norma Igualmente, el accionante individualizó las resoluciones y el expediente donde fueron dictadas, enum erando las normas constitucionales que consideró infringidas.— Ahora bien, en el escrito presentado no se observa que el accionante haya cumplido con el presupuest o de fundar en términos claros la petición (requisito nro. 5) ni justificar la lesión concreta que las resoluciones 4
21 2l ふ 91 CORTE KERUBI SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ANIBAL RODAS PALACIOS C/ DR. VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", Año 2012, Nº 1632. judiciales le causaron (requisito nro. 9) solo se centra en el desacuerdo con la decisión adoptada, buscando por la vía de inconstitucionalidad la revisión de la decisión como si se tratase de una tercera instanci a. Por consiguiente, la acción instaurada debe ser rechazada "in limine" al no reunir los presupuestos de Piadmisibilidad, al contener defectos formales en cuanto a su presentación. Finalmente, considero pertinente señalar que la presente Acción de Inconstitucionalidad Sipresentada en fecha 08 de octubre de 2012 (fs. 04 al 10), ingresando a mi Gabinete para su estudio y resolución en marzo de 2023, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad, correspondiendo remitir los antecedentes a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccion al del Poder Judicial, a fin de deslindar responsabilidades por la excesiva demora en la tramitación de la presente POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando María Levi Bueno, por derecho propio y en causa propia, contra la S.D. N° 758 de fecha 21 de octubre de 20 08 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 28 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y mercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución.- ANOTAR y notificar. Lugenio Jimenez * Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cand Dr. Manuel De - Pavon Martine. جدتار... 5
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