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CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 22 Д009 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LISANDRO ROJAS FIORIO MOLINOS HARINEROS KAARENDY POTY S.A.C.I. S/ INTERVENCION JUDICIAL Y OTROS". Nº 859. AÑO: 2006.- A.I. Nº 1277. 2023 Asunción, 14 de agosto de 203.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Walter Julián Rojas Faria, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 480› de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, que reza: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto contra cada una de las resoluciones mencionadas precedentemente. 2. DECLARAR desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2005 de fs. 344. 3. CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de noviembre de 2004 de fs. 79; el A.I. Nº188 de fecha 3 de mayo de 2005 a fs. 345 y el A.I. Nº191 de fecha 4 de mayo de 2005 de fs. 348 dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Capiatá, conforme a las fundamentaciones expuestas en el exordio de la presente resolución 4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR (...)".- Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad entre otras cosas qué; todo lo resuelto y todo lo actuado en el juicio up-supra mencionado adolece de vicios de nulidad y arbitrariedad, por lo que las resoluciones son inconstitucionales y por ende inaplicables, conculcándose de esta manera los arts. 16, 46,47 y 256 2º p. 1º p. de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s éstos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha Timitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta/Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando Mexisten violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fiundamental. .. elue, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en lan Voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidaa 'elo Cesar Artonio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: . 1. Antes de analizar la procedencia de la acción, es menester dejar constancia de que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 22 de marzo de 2022, por el que no debe permitirse más demora que la ya generada. En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 609/95, providencia mediante, dispondré la realización de una auditoría de reacción inmediata sobre estos autos. 2. Seguidamente, debemos observar cuales son los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil establece sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros yïconcretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado; la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cauşe al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado. 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. . Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Walter Julián Rojas Faría, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada María Candia de Hermosilla, con Matricula N° 1.252, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 480 del 12 de julio del 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en. lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Capital, en el juicio intitulado: "Lisandro Rojas Fiorio contra Molinos Harineros Kaarendy Poty S.A.C.I. s/ Intervención Judicial y otros",— El Accionante refirió: "se podrá arribar a la decisión de las violaciones de los preceptos legales procesales y constitucionales que existen, y que fueron cometidos, tales como. la privación del Derecho a la defensa, declaraciones de Derechos inexistentes, falta de preclusión de etapas procesales, falta de notificación de la demanda a la empresa demandada, parcialidad manifiesta a favor de los actores, incumplimiento fundamentales de requisitos legales y constitucionales, desapoderamiento desde el año 2.004 hasta el día de la fecha de mi cargo de presidente de la empresa demandada, retardo de justicia, embargo de bienes de mi propiedad sin
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LISANDRO ROJAS FIO c/ MOLINOS HARINEROS KAARENDY POTY S.A.C.I. S/ INTERVENCION JUDICIAL Y OTROS". Nº 859. AÑO: 2006. A.I. Nº...1277. -08- 2023 07 Asunción, 14 de agosto de 2023.- mi consentimiento, Derecho al trabajo licito, dado que me es prohibido acercarme a la empresa de la cual soys presidente por ser accionista mayoritario, incongruencias en el momento de dictarse el fallo impugnado, en fin numerosas irregularidades violatorias de la Constitución Nacional El artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite acción".- Asimismo, el Artículo 557 del mismo Código ritual, que reza: "...Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido. fundando en términos claros y concretos su petición". Así mismo, la normativa refiere: todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En el sub examine, leyendo puntillosamente el escrito rola a fojas 10/15 se constata plena orfandad de fundamentos que demuestren inobservancias y quebrantamientos de Principios y Normas Constitucionales. En efecto, no basta la mera disconformidad con lo resuelto en el fallo dictado por ese colegiado, para que la pretensión sea viable.- El extremo de no compartir fundamentos de los Juzgadores no alcanza ni es suficiente para atacar de inconstitucional la decisión Judicial. Es obligación inexorable del accionante prima facie justificar la conculcación y avasallamiento que hubieren ocasionado dicha Resolución, debiendo para eso fundar en términos diáfanos y precisos su pretensión. Caso contrario la Acción que contiene invocaciones tan endebles, indemostradas, demasiado flojas argumentativamente, será tipificada en el Artículo 557 in fine, Código Procesal Civil, como es el caso que nos ocupa.- Para la correcta comprensión de los fundamentos y alcances de la llamada "Doctrina dela Arbitrariedad de la Sentencia" , es menester evocar el Fallo que ha iniciado su estudio en nuestro Sistema Jurídico, el cual se cita a continuación: "A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras instancias, sino considerar el problema de la presunta inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si ha operado lo
que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, trásgresiones o avasallamientos pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, derecho, principio. o garantía proclamados en la Constitución (...)" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo 1, pág. 382).- Concierne recordar que la Acción de Inconstitucionalidad no debe utilizarse como otro y nuevo Recurso procedimental a fin que se puedan obtener las revisiones de decisiones judiciales, pues de concretarse eso constituiría Tercera Instancia, no permitida por Ley. o existiendo demostraciones tehacientes de conculcamiento a la Lev rundamental de epublica, en Derecho -a plenitud- corresponde Desestimar la Acción de Inconstitucionalidad inalmente, en lo concerniente a demora, tar a esta Magra ruzgar y resolver la cestiór que nos ocupa y juzgamos, 1 menos válid razonablemente.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio: en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Walter Julián Rojas Faria, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. Nº480 de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por ceduła los. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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