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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA m吖 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ARNALDO ARIEL TORALES MONTANIA C/ HERNANDO ARTETA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 232 123/001 01 AÑO: 2018. A.I. Nº...276. A CIVI ESTADIS 2023 07 Asunción, 14 de agosto del 2.03.- 11 VISTAA Acción de Inconstitucionalidad presentada por Gladys María de Fátima Gauna de Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 06 decabril de 2.017, y el Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 20 de diciembre, de 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de % Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: El art. 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de desestimar sin más trámite la acción cuando no reúna dichos requisitos. Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que l e ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- En efecto, conforme a la disposición citada, la accionante individualizó claramente las resoluciones atacadas, Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 6 de abril de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nº 82 de fecha 20 de Diciembre de 2.017. Asimismo, revisado el escrito de demanda agregado a fs. 16/21, observamos que la accionante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individualizado las resoluciones impugnadas, así como el juicio en el que fueron dictadas; ha citado las normas constitucionales que considera conculcadas a través de las resoluciones impugnadas fundando en términos claros y precisos su petición. La exposición de la accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en el Art. 557 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Por lo demás, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 609/95, la accionante también indicó el agravio concreto que le producen las sentencias impugnadas, en el caso: que no se operó la caducidad de instancia en el juicio. Por las consideraciones precedentes, y sin estudiar el mérito de la acción, resulta procedente se dé trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo establecido en los arts. 557 y 558 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, considero que corresponde realizar una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades por la excesiva demora en la tramitación de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder En cuanto a la presente Acción de Inconstitucionalidad, me adhiero al voto del Ministro MARTINEZ SIMÓN, por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente:—_ Tal como lo expone el Ministro Preopinante, existen ciertos presupuestos o requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y, en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la En este caso en particular, la accionante impugna el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 de fecha 06 de abril de 2017 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 82 de fecha 20 de diciembre de -|-
2017, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Se debe verificar si la impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones judiciales. En ese sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557, 2º párrafo del CPC, es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional s e considera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" del CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisito, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requiere la prev ia oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al A rt. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, establecidos los requisitos de admisibilidad formal se observa que los mismos an sido cumplidos suficiente por la accionante, motivo por el cual corresponde dar tramite a resente acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. GLADYS MARIA DE FATIM GAUNA DE VILLALBA. Es mi voto. A su turno el señor Ministro César Antonio Garay manifestó que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a lacacción de inconstitucionalidad presentada por Gladys María de Fátima Gauna de Villalba, por derecho propio y bajo patrociniosde Abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N- 19, de fecha 06 decabril de 2.017, y el Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 20 de biciembre de 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. LIBRAR Oficio, por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13/ del C.P.C ANOTAR y registrar. Albeto Martinez Simon Ministro Candi Dr. Ma Ante mí: 六網診 raron Martinez secrete/P2
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