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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 07 CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR LATIN AMERICA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABG. VICTOR MOREL LOPEZ EN LATIN AMERICA S.A. C MIGUEL FRETES ALLEDA S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020. N° 1218.- A.L.Nº..127. ESTARO 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023.- 6 VISTA: Es acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Daniel MATRA Fernández,en pombre y representación de Latin America S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 581, de fecha 29 de mayo del 2.019, dictado por el Juzgado sale Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y contra el A.I. N° 225, de fecha 28 de thayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.— .- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, asi como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16, 47 y 256 de la CN. - 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, conforme escrito de fundamentación de la acción, el A.I. N° 581 de fecha 29 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 225 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C. y C. - Quinta Sala de la Capital, manifestando que las mismas son arbitrarias y violatorias de la Constitución Nacional en sus artículos 16, 40, 47, 137 y 256. . -1-
3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, no se encuentra agregada en la presente, copia de las resoluciones impugnadas, por lo que dicha situación impide contrastar la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las normas constitucionales conculcadas. - 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de las resoluciones atacadas, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma. Es mi voto. POR TANTO, la : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Daniel Fernandez, en nombre y representación de Latin America S.A., contra el A.I. N° 581, de fecha 29 de mayo del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y contra el A.I. N° 225, de fecha 28 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. )) Gustavo E. Santander DaRs Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ADOS. Julio C. SecrBt 2
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