Contenido completo: 99519.pdf

18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AIDA RODAS OVIEDO EN LOS AUTOS CARATULAVOS: "CRISTINA AREVALOS DIAZ DE VIVAR C/ AIDA RODAS OVIEDO S/ REIVINDICACION". Nº1168- AÑO: 2020. 00 1 F20 03/01 A.L.Nº.!2T4.. 105 g0 Asunción, 'I de agosto de 2023.- VÍSTA: Lå Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. R. Ramón Recalde Ramos ct nombre y representación de Aida Rodas Oviedo contra la Sentencia Definitiva Nº209 de fecha 19 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vi Circunscripción judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia Nº20 de fecha 24 de abril "'de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva Nº209 de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió Hacer lugar con costas, a la demanda por reivindicación de inmueble que promovió la sra. Cristina Arévalos Díaz de Vivar contra la sra. Aida Rodas Oviedo, y así mismo resolvió; condenar a la parte demandada para que dentro del plazo perentorio de diez días desocupe el inmueble individualizado como matricula Nro. K04/44037, lote Nº2 Manzana III, con Cta. Cte. Ctal. Nº26-1147-10 del Distrito de Ciudad del Este, Km. 7 Barrio Ciudad Nueva, Fracción "Las Orquídeas" propiedad de la accionante Sra. Cristina Arevalos Díaz de • Vivar, con C.I.Nº 4.173.023 debiendo realizarse la entrega del inmueble a esta última, bajo • percibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenara el desahucio atraves de la fuerza pública. En Alzada se resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar en todas sus partes la S.D.N- 209 de fecha 19 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del sexto Turno. Afirma inicialmente la parte accionante, que las resoluciones fueron dictadas en razón a una falta de coherencia en el fallo de primera instancia, entre el considerando y la parte dispositiva sin que exista un fundamento válido, conculcando así; lo dispuesto en los arts. 109 y 25 6 de la Constitución Nacional. — Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente •pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando • existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-— Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) 'Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue: 1.- La parte accionante sostuvo que las resoluciones impugnadas vulneraron los principios de congruencia, debido proceso y el derecho a la defensa en juicio; en razón a que los juzgadores omitieron valorar las pruebas ofrecidas y diligenciadas oportunamente en juicio. Así mismo, manifestó que las decisiones son arbitrarias y que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución prevista en la ley para el caso en cuestión. 2- En efecto, de la lectura de los fallos anejos al escrito de presentación de la acción, se observa que lo que hoy es objeto de agravio, ya fue analizado y resuelto en las instancias originale s, hecho que imposibilita un nuevo estudio ante esta instancia extraordinaria. Recordemos pues, que la acción de inconstitucionalidad no es una instancia ordinaria de revisión de resoluciones judiciales; por tanto, los accionantes no pueden pretender un estudio del caso, análogo a la apelación. 3- Si bien el accionante alegó que los artículos 109 y 256 de la Constitución fueron vulnerados, debe decirse que ello no fue justificado. En concreto, revisados los fundamentos dados en ambas instancias, se advierte que las pruebas diligenciadas en esos autos fueron valoradas de conformidad con el art. 269 del C.P.C. y que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron conforme a la ley, aplicando las normativas concernientes a la reivindicación de inmueble dentro del límite de sus atribuciones, bajo parámetros lógicos y razonables. 4- De lo que sigue, puede concluirse que lo alegado por la parte accionante no es más una simple manifestación de su discrepancia con lo resuelto, y como tal, no se halla configurado el agravio concreto que la ley requiere para admitir una acción de inconstitucionalidad! cuya naturaleza es extraordinaria. 5- Por lo tanto, cuando en la demanda de inconstitucionalidad no se justifica concretamente que norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional fue vulnerado, debe rechazarse in límine, en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 609/1995. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. R. Ramón Recalde Ramos en nombre y representación de Aida Rodas Oviedo contra la Sentencia Definitiva Nº209 de fecha 19 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia Nº20 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente fesolución.-f- ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: linistr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martínez
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.