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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEOFILO ROMERO INSFRAN C/ PABLO ESCOBAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2021 N° 322 00 10z/ 21 22) T6i Te 127 A.I.N....2t1... TICA CIVEL EST VISTA: La Asunción, 14 de agosto de 2073- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Mario Milciades 1 Melgarejo M., en representación del Señor Pablo Escobar, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 217, de fecha 27 de diciembre del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Villa Hayes; Y, contra el AT NE158, de fecha 23 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el representante convencional del demandado; en segunda instancia, confirmar el auto interlocutorio dictado en primera instancia.- Manifiesta el accionante que la resolución de segunda instancia confirmó la de primera, no habiendo el Tribunal de alzada, tomado en cuenta los fundamentos constitucionales y legales invocados por su parte en el escrito de apelación presentado. Aduce que en el mismo se han expresado los agravios que causaron a su parte el dictamiento de la resolución de primera instancia. Alega que en dicho recurso se habían expresado los fundamentos sobre la base de los derechos de su representado, de una efectiva defensa en juicio, quedando en total indefensión, provocando así, un perjuicio irreparable, lo que motiva la legítima y legal reacción jurídica a trav és de la presente acción de inconstitucionalidad. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16, 17 nums. 8) y 9), 45, 47 num. 1) y 256, segunda parte, de la Constitución Naciona. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— . Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizad a crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen t al presupuesto, pues no se demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado e l carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. 1
Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante y me permito añadir cuanto sıgue.- 1.- La parte accionante dentro de su discurso argumentativo hace alusión, más bien, a resoluciones anteriores a las aquí impugnadas. Si bien, en los últimos dos párrafos refiere al Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, la referencia es genérica dado que el interesado no desarrolla el correspondiente marco normativo y fáctico que de cuenta de la indefensión invocada. 2.- En las condiciones citadas, el escrito presentado no reúne el requisito de fundamentación concreta y clara que exige el Art. 557 del CPC. .- 3.- En consecuencia, con base a estas breves manifestaciones, voto igualmente por el rechazo liminar. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Mario Milciades Melgarejo M., en representación del Señor Pablo Escobar, contra el A.I. N° 217, de fecha 27 de diciembre del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Villa Hayes; y, contra el A.I. N° 158, de fecha 23 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Dr. Victor Rog jeda Minist esar il. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Ante mí: رعتن C. Pquón Martine
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