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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL LOMBARDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO PROM. POR ANA B. MORALES EN EL EXPTE: OSVALDO DANIEL LOMBARDO C/ NILDA MORALES S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2019 N° 2730.. 102 03 105106/07108 Asunción, 14 de agosto de 2073- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Osvaldo Daniel Lombardo, por deréaho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 513, de fecha 27 de agosto del Circunsetipción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17, 47 inc. 2) y 137 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-_. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.——- _.
En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige c omo un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 d el Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine- la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Comparto el voto del Ministro Cesar Diesel que rechaza in limine la presente acción de inconstitucionalidad; y agrego las siguientes consideraciones. La presente acción fue planteada de manera extemporánea. En efecto, la parte accionante ha cuestionado la constitucionalidad del A.I. N° 513 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital; sin embargo, desde la fecha de su notificación, es decir, el 29 de agosto de 2019, conforme con el Art. 131 del Cód. Proc. Civ., hasta la fecha de la promoción de la presente acción, es decir, 02 de diciembre de 2019 (fs. 2 2), ha transcurrido excesivamente el plazo de 9 días exigidos por el Art. 557 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, como se dijo anteriormente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Osvaido Daniel Lombardo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 513, de fecha 27 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dams Ministro Dr. Vich Rios Ojeda Ministro 2
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