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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIX RAFAEL SANTACRUZ Y DANIELA PALACIOS VDA DE PASTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR HUGO RESQUIN AQUINO C/ DANIELA PALACIOS VDA DE PESTANA Y FELIX RAFAEL SANTACRUZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. Nº 2373. 03 A.I. Nº.!269 EST:: 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023.- -08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Félix Rafael Santacruz y Daniela Palacios Vda. de Pestana, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Francisco Gabriel Flor Merzario, contra el Acuerdo y Sentencia N° 368/20 de fecha 5 de diciembre Su de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripci ón Judicial del Departamento de Central y; CONSIDERANDO: QUE, se impugna el fallo de alzada que resolvió entre otras cosas, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. Nº468 del 8 de octubre del 2018, dictada por el Juez Enrique Sanabria Torres del Juzgado de Primera Instancia segundo turno en lo Civil y Comercial de Luque, como así mismo, confirmar en todas sus partes la S.D. Nº468 del 8 de octubre de 2018 dictada por el Juez Enrique Sanabria Torres del Juzgado de Primera Instancia Segundo lurno en lo Civil y Comercial de Luque, imponiendo las costas de esa instancia al apelante (...) .- QUE, el accionante manifiesta que considera a la resolución cuestionada injusta y viciada, ya que los Magistrados han emitido su fallo en base a una interpretación errónea en contravención del art. 269 del CPC, apartándose de la sana crítica y no ajustándose a los preceptos legales vigentes para el caso concreto; lesionando así, los arts. 16,17 num.9) y 10), 47 num.2 de la Constitución Nacional y los arts. 15, 269,174 y 175 del C.P. C.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad,
puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17,47 de la CN. . 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que su parte esgrimió agravios que no se tuvieron en cuenta en la alzada. Además, refiere que no se ha fallado conforme a la ley y que tampoco se han valorado correctamente la prueba por cuanto que, según dice, no se demostró la responsabilidad imputada. - 3.- Como se podrá observar, la parte interesada nos plantea la existencia de incongruencia, fundamentación aparente, insuficiente y deficiente en sentido estricto. Todos estos vicios invocados repercuten sobre el derecho a la defensa en juicio, en consecuencia, corresponde analizar el caso co n un estudio de fondo. .. 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 20 de octubre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 29 de octubre de 2020. 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a lo recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Félix Rafael Santacruz y Daniela Palacios Vda. de Pestana, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Francisco Gabriel Flor Merzario, contra el Acuerdo y Sentencia N° 368/20 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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