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JAB CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE LIMITADA C/ ARMINDA CANTALICIA FIORIO DE REY S/ EJECUCION HIPOTECARIA. EXPTE. Nº 43. FOLIO Nº 75. AÑO: 2018" EXPEDIENTE Nº 934. AÑO: 2021.- A.I. Nº 1268 21 02 03 05/061 ICA CIVIL ESTAO! 16 19-2023 Asunción, 14 de agosto de 2023.- VISTA Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Jorgelina Escobar Sánchez,® en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada contra S.D. N° 250 de fecha 07 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la ciudad de Luque y; contra el Acuerdo y sentencia N° 53 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera sala de la ciudad de San Lorenzo y; CONSIDERANDO: La impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas; por la cual, en la primera de ellas se resolvió: "(...)1. No hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de personería opuestas por la parte demandada sra. Arminda Fiorio de Rey (...) 2. Hacer lugar con costas, a la Excepción de Inhabilidad de Título, opuestas por la parte demandada, sra Arminda Fiorio de Rey, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. Rechazar con costas la presente ejecución hipotecaria, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. Notificar por cédula o personalmente. Anotar, registrar (...). En Alzada se resuelve declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Jorgelina Escobar (...); No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jorgelina Escobar en representación de la Cooperativa Luque Ltda. y confirmar la S.D. Nº 250 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque Abg. Patricia Samaniego e Imponer las costas a la parte vencida en ambas instancias. 4. Anotar, registrar (...).- manifiesta que, tanto el Tribunal de Apelaciones como el A-quo extralimitado en sus funciones, considerando a las resoluciones ut supra arbitrarias, atendiendo que las mismas lesionan sus derechos y garantías constitucionales. Afirma que han sido dictadas transgrediendo el derecho de la igualdad y el debido proceso establecidos en los arts. 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".... El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto • 'normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, no surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo
con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha "..///..Las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…..///… Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción planteada.- Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron . conculcadas, específicamente los Art. 46,47 y 256 de la C.N.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los. juzgadores se han extralimitado en sus funciones porque, según dice, el hecho de que el documento -pagaré- no fue reconocido en juicio debe ser calificado como un vicio del procedimiento que, en todo caso, trae aparejada la nulidad del proceso no así la inhabilidad del título. 3.- El argumento presentado no se sostiene en lo más mínimo, dado que si un título que debe prepararse no se prepara, naturalmente, será inhábil. De cualquier modo, se advierte que la que pretende la accionante, en todo caso, deviene de una falta de diligencia suya o propia toda vez que no procedió a la preparación correspondiente. Sabido es que nadie puede alegar su propia torpeza en propio beneficio.- 1- De esta manera, esta acción no puede admitirse porque el fundamento que se expone queda invalidado por si mismo no cumpliendose, por ende, con el requisito de fundamentaciór clara y concreta prevista en el art. 557 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Jorgelina Escobar Sánchez, en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada contra la S.D. Nº 250 de fecha 07 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de la ciudad de Luque y; contra el Acuerdo sentencia Nº 53 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil s Comercial, Primera sala de la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Gustavo E. Santander DanGesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CAREN D Pavón Martinez secretario
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