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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUROPA S.A.C.I.A.G. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO JAVIER OLIVEIRA Y SILVIA ZUÑIGA C/ EUROPA S.A. IND. AGR. GAN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABLILIDAD CONTRACTUAL". N° 1679, Año 2020. 100) 忍3 193) RECIBIDU TADISTICA CIVE AIN 1265 16-08- 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023,- , Lo VISTA- La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Olivia Fanego Gómez, ¡representación dela firma EUROPA S.A.C.I.A.G., contra la S.D. N° 568, de fecha 24 de agosto del 201 7, dictada por el lizgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra se Acuerda y Sentencia N° 33, de fecha 20 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil omercial, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En Primera Instancia se resolvió, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por los señores Francisco Javier Oliveira y Silvia Zuñiga, cont ra la firma EUROPA S.A.C.I.A.G. y la imposición de las costas a la demandada. En Segunda Instancia, se con firmó lo resuelto por el A-quo. Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, la decisión asumida en pr imera instancia se basó en cuestiones no probadas. Mientras que, en segunda instancia, afirma que los juzg adores expresan argumentos contradictorios y prescinden de pruebas decisivas y valoran la verdad deficiente mente. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. -_. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -.... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. .....- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. -
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue: 1-La accionante refirió que por las resoluciones atacadas se vulneraron los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, alegó que los fallos impugnados son arbitrarios y no cuentan con la debida fundamentación legal. Sostuvo, además, que las pruebas fueron valoradas de manera deficiente e insuf iciente y, que la decisión de los juzgadores se basó en cuestiones no probadas en el juicio. 2- Si bien la parte accionante citó los artículos constitucionales supuestamente vulnerados y el agr avio concreto, debe decirse que éste no está justificado. En efecto, revisados los fundamentos dados en a mbas instancias, se advierte que las pruebas diligenciadas en estos autos fueron valoradas de conformidad con el art 269 del CPC y, que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron conforme a la ley, dentro del límite de sus atribuciones en resoluciones fundadas. .- 3- Entonces, de la lectura de los fallos anejos al escrito de presentación de la acción, se observa que lo que hoy es objeto de agravio, ya fue analizado y resuelto en las instancias originales, hecho que im posibilita un nuevo estudio ante esta instancia extraordinaria. Recordemos pues, que la acción de inconstitucio nalidad no es una instancia ordinaria de revisión de resoluciones judiciales, por tanto, los accionantes no pue den pretender un estudio del caso, análogo a la apelación. 4- De lo expuesto, se concluye que lo alegado por la parte accionante no es más que una simple manifestación de su discrepancia con lo resuelto, y como tal, no se configura agravio justificado y suficiente que se requiere para la admisión de una acción de inconstitucionalidad cuya naturaleza es extraordin aria. 5- En efecto, cuando en la demanda de inconstitucionalidad no se justifica concretamente qué norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional fue vulnerado, debe rechazarse in limine, en virtud al art 12 de la ley 609/1995. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Olivia Fanego Gómez, en representación de la firma EUROPA S.A.C.I.A.G., contra la S.D. N° 568, de fecha 24 de agos to del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Ca pital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 20 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula 科( Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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