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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA AURORA BOGARIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLANCA AURORA BOGARIN GOMEZ C/ JUAN ANGEL DELLAVEDOVA ENRIQUE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", Año 2021, Nº 17. - A.I. Nº.1261.. DISTICA CIVIL Asunción, 14 : de agosto de 2023.- -08- 2023 Te 121191 VISTA: Ba Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Rita Benítez, en representación de la señora Blanca Aurora Bogarín, contra el A.I. N° 303, de fecha 24 de diciembre ¡del 2020, dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto /Turno de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Que, la recurrente promueve acción constitucional en contra de la resolución mencionada. Por la cual, en Primera Instancia se resolvió, declarar objetivamente improponible la demanda de nulidad de juicio por falta de causa, promovida por la señora Blanca Aurora Bogarín -hoy accionante- contra el señor Juan Angel Dellavedova. Que, se agravia la accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues a su criterio, constituye un grave erro r de juicio del Juzgador y no se ajusta a derecho, pues la improponibilidad que sanciona no consta en la legislación. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios".- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido
recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. . Que, es preciso advertir pues a la recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos rocesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promove irectamente acción de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio impugnado. lo cua mportaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalment mprocedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones e virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. ue, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos pe is normas legales, corresponde el rechazo de la accion sin mas tramite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Rita Benítez, en representación de la señora Blanca Aurora Bogarín, contra el A.I. N° 303, de fecha 24 de diciembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Cuarto Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Ante mí: C NO SUPRE
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