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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FAVIANA SOLEDAD VERA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODOSCANIA REPUESTOS S.A. C/ FAVIANA SOLEDAD VERA MARTINEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1292 AÑO: 2020.- A.L. Nº...1263. RC ESTADIS 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023- Saracho Delgades Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Antonio Rubén en representación de la Señora Faviana Soledad Vera Martínez, conforme al testimonio de Poder Especial que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 158, de del Citarto Turno de Ciudad del Este; y, contra el A.I. N° 129, de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que se han dictado dos interlocutorios enteramente arbitrarios, apartados por completo de las normas legales y basados únicamente en el criterio caprichoso de los Magistrados que los dictaron. Aduce que el auto dictado en la instancia de origen no se funda en la ley, sino en el criterio caprichoso y antojadizo del juez de la causa, circunstanc ia que surge en forma evidente de la simple lectura del interlocutorio impugnado. Manifiesta que ocurre lo mismo con el interlocutorio dictado en la instancia de revisión. Concretamente señala la vulneración del artículo 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. . De las constancias de autos, notamos que la parte acoronante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 129, de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la aceión fue promovida en el plazo establecido por ley. ١٠٠ - Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayo la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros J determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 2.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (A.I. N° 129 del 10 de junio de 2020), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales admisión, por parte del 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Antonio Rubén Saracho Delgado, en representación de la Señora Faviana Soledad Vera Martínez, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 158, de fecha 20 de marzo del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este; y, contra el A.l. N° 129, de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por céduta.- Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: .Vulio C. Pavór Secret ستدى -2-
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