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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEOMAR PEDRO WILLERS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NICOLAS RUDOLF GISCUZ C DEOMAR PEDRO WILLERS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 514. 22 olli2 L3.L04105 і до A.I. N°1262. ESTADI 2023 Asunción, 14 de Agostode 2023. VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo González Foreado, en representación del señor Deomar Pedro Willers, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18/20/T.A.Lx, de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, sağla Çirçunseripción Judicial de Itapúa, (ts. 11/16), y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada en el marco de una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional porque se ha resuelto al margen de la ley, apartándose a todas luces de la realidad de los hechos, violando el principio de igualdad, en perjuicio de su parte. Además, sostiene que fue conculcado el derecho a la defensa. QUE, la resolución impugnada resolvió revocar la sentencia definitiva N° 21/2019/02, de fecha 19 de febrero de 2019 y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el señor Nicolás Rudolf Giscuz contra el señor Deomar Pedro Willers, condenándola al pago de las indemnizaciones correspondientes. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". -........ QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .... QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión conereta a derechos de rango constitucional.— QUE, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, pues la resolución impugnada está motivada, fundada conforme a Derecho. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la ación de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepciona..-_._ QUE, el recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, Vembargo, linsela discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese senti do satto coppertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepa ncias sesubjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto la conclusión arribada por los distinguidos colegas que me precedieron y agrego: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no demuestran violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in límine de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEOMAR PEDRO WILLERS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NICOLAS RUDOLF GISCUZ C/ DEOMAR PEDRO WILLERS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 514.- 18 19/20/, ESTA" 2023 Los 07l 16-08- m品 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: opez Franco RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en elugar señalado.- 91/SLTILEL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ricardo González Forcado, en representación del señor Deomar Pedro Willers, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18/20/T.A.L., de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESt: Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisfro
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