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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAYARA TRAVEL SERVICE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NORA LUISA CORTES CROVATO C/ MAYARA TRAVEL SERVICE S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1409. 照 A.I. N°.!2o0. 19/20 ٤٤٦١ 08- Asunción, 14 de agosto de 2023 6 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en representación de la firma Mayara Travel Service S.A., contra la S.D. N° 05, de fecha 01 de febrero I c 2019, dietala por el Jungado de Primera Instancia et lo Laboral del sercer Turo, așt unme contra el cuerdo y Sentencia N° 147, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda promovida por Nora Luisa Beatriz Cortes Crovato contra la firma Mayara Travel Service S.A., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. - imparciales y resaltan un apartamiento manifiesto a las pruebas realizadas en el trámite del juicio, pasando por alto garantías constitucionales consagradas por nuestro ordenamiento legal (...)" Agrega que, además, fueron vulnerados los artículos 16, 17 y 256 de la Ley Fundamental QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales —al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. . QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a 2. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en 'asos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad arantizando así la protección de derechos fundamentales.- 3. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en representación de la firma Mayara Travel Service S.A., contra la S.D N° 05, de fecha 01 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 147, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí:
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