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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PILAR CONSTRUCTORA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VALERIA PAOLA VALDEZ HUG C/ PILAR CONSTRUCTORA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 307. 01 103 A.I.N°. 1259 Asunción, 14 de agosto de 2023. fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 07/22), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la trabajadora Valeria Paola Valdez contra la firma Pilar Constructora Sociedad Anónima, por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. . QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, caprichosas, violatorias del artículo 256 de la Constitución Nacional, en atención a que no se valoraron las pruebas ofrecidas en su oportunidad y los argumentos expuestos son incongruentes. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que las resoluciones accionadas no se encuentran fundadas en la Constitución ni en la ley. En ese orden de ideas sostiene que el juzgado de primera instancia se ha pronunciado dándole un valor superlativo a las pruebas diligenciadas por la parte actora; que en lo atinente al salario muy superior al mínimo que alega percibir la trabajadora debió ser corroborado con pruebas fehacientes aportadas por la misma, al momento de calcular los montos que según el juzgado correspondía pagar se tomó en cuenta una antigüedad que no corresponde a la trabajadora; que es cierto que los juzgadores no deben analizar todas las pruebas de modo pormenorizado pero también que la tarea de selección y descarte del material probatorio, debe responder a la previa ponderación de la trascendencia de las mismas para la dilucidación de la causa; la falta de tratamiento de elementos probatorios no puede fundarse en la mera discrecionalidad del magistrado, sino en la ineficacia e invalidez jurídica de aquellos para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas; en el presente caso se ha prescindido de piezas probatorias 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad garantizando así la protección de derechos fundamentales.-..- 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Richar del Puerto Maidana, en representación de la empresa Pilar Constructora SA., contra la S.D. N° 96/2018/02, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 94/2020/T.A.L.., de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula./ Ante mí Cesar M. Diesel Junghangs. Victor RiosOjeda
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